martes, 30 de noviembre de 2010

FINANZAS

Que estarían conversando Marcos y Jorge Rossi ?

Produccion para Escudo,Argos?

La vida sigue igual.

FUERTE CONTROL DE LA CASA DE PIEDRA

OJO CON LOS REASEGUROS.
NUESTRA RECOMENDACIÓN ES EVITAR LO BROKER Y HACERLOS DIRECTAMENTE EN CASA MATRIZ.

LOS PAGOS SERÁN CONTROLADOS AL MÁXIMO CON LOS NUEVOS SISTEMAS DE INFORMATICA QUE UTILIZARÁ EL ORGANISMO DE CONTROL.

NO HAY ESCUDO QUE RESISTA ESTA INICIATIVA DE LA SSN.

DESPIDOS

Federal ya comenzó a despedir a sus empleados , van 5 y piensan llegar a 15 .
Y el sindicato donde esta?
A esto nos referiamos cuando recordabamos el glorioso periodo del compañero Geanaro Baez

MÁS DENUNCIAS PENALES

Involucrados: Cosme Rana,Luch,Mariano de los Heros y Doña Cora

SE CONFIRMO NUESTRO ANTICIPO

QUEDA FERNANDEZ BLANCO. (ALGUIEN QUE SUPIERA DE SEGUROS TENIA QUE QUEDAR!!!)

EL IAPS AUN NO PAGO EL SEGURO POR EL ROBO AL CASINO DE CONCORDIA

– El Instituto Autárquico Provincial del Seguro (IAPS) aún no canceló la prima que le corresponde al IAFAS por el robo al Casino de Concordia • Fuentes de la empresa estatal confiaron a APF que esperarán una resolución judicial sobre la calificación del hecho y también precisión sobre el monto sustraído en la sala de juegos.

El IAPS es la aseguradora del juego en la provincia y, por lo tanto, tendrá que afrontar la sustracción de dinero producida en el asalto al Casino, ocurrido el 17 de agosto en horas de la madrugada. Sin embargo, a tres meses del hecho, la empresa estatal de seguros aún no le pagó al Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social (IAFAS) la prima.


Altas fuentes del Instituto del Seguro comentaron a esta Agencia que no habrá entrega de dinero hasta tanto la Justicia no determine, en primer lugar, cómo califica el hecho ( si como robo o hurto) y, en segundo término, cuánto fue lo arrebatado por los malvivientes en la sala de juego.

Inspectores del IAPS, en paralelo, están estudiando la documentación del IAFAS con el fin de precisar en forma particular cuánto puede haber sido el perjuicio sufrido en el asalto. La liquidación, sin embargo, se hará según lo que resuelva la Justicia. La relevancia de esto, está en relación con lo que el Instituto del Seguro pueda recuperar a través del sistema de reaseguros. La compañía entrerriana integra junto a firmas cooperativas y comerciales de igual envergadura el grupo reasegurador Stop – Loss. (APF.Digital)

La producción de Boston avanzó un 15% en combinado familiar.

En el ejercicio finalizado en junio de 2010, el seguro de combinado familiar alcanzó una producción de 1393 millones de pesos, un 26% más que la registrada en el ejercicio 2008/2009. En tanto, el primaje de Boston creció 15,2%, llegando a los 9,4 millones de pesos.

Ordenan a la AFIP la Inclusión en Acuerdo Fiscal de Fallido que No Pudo Ingresar por Hechos Ajenos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ordenó a la AFIP la inclusión de un fallido en el régimen de facilidades de pago regulado por la ley 26.476, debido a que consideró que se había visto imposibilitado de ingresar al acuerdo fiscal en término por un hecho que no le era imputable.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apeló la resolución que determinó que debía arbitrar los mecanismos necesarios que permitieran incluir al fallido dentro del régimen de facilidades regulados por la ley 26.476 y prestar su conformidad para el avenimiento conforme lo establecido el artículo 8 de la Resolución General AFIP 2650/2009.
En la causa “Saumur S.A. s/ quiebra”, los jueces que integran la Sala B determinaron que la fallida se había visto impedida de ingresar al acuerdo fiscal en término por un hecho que no le era imputable, debido a que el plazo había vencido con anterioridad a que se dictase la resolución del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Sin embargo, los jueces explicaron que el fallido había manifestado “su voluntad de incluirse en el régimen de facilidades con anterioridad al vencimiento del plazo respectivo”.
En tal sentido, en la sentencia del pasado 10 de septiembre, los jueces resaltaron que había cumplido “de tal modo con la modalidad prevista en el inc. b) del art. 7 de la Res. Gral. AFIP 2650/2009 que señala que los sujetos en estado falencial podrán adherir al respectivo presente régimen, debiendo "Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra o vencidas al 31 de diciembre de 2007 —con los alcances del Artículo 2º—, la que sea anterior. Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos, vía "Internet", a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) con "Clave Fiscal", hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive".
Tras dejar en claro que “nada dice la reglamentación en relación a que el fallido no posea legitimación para hacerlo por sí, o que deba ser el síndico con su clave fiscal quien deba realizar la reserva”, los jueces que integran la mencionada Sala rechazaron el recurso apelado.

Visión Compañía Argentina de Seguros S.A.

Se acuerda?
Propiedad de el Sr Mareque , el mismo que tiene oficinas en el edificio de la compañia y tiene una administradora de carteras de productores.

Era una compañia grande en volumen de primas y buena seleccion de riesgos.

Casualmente el Edificio de Vision fué comprado por La Economía Comercial.

También compraron el el remate dos pisos de La Rectora y en La Eco nunca los activaron,sería bueno que queden dentro de la Liquidación.

lunes, 29 de noviembre de 2010

XL INSURANCE ARGENTINA S.A.

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS


RESUELVE:

ARTICULO 1°: Sancionar a XL INSURANCE ARGENTINA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con una MULTA de $ 4.000 ( cuatro mil pesos ) en los términos del art. 58 inc. c) de la Ley 20.091.


ARTICULO 2°: Una vez firme la presente Resolución, la Gerencia de Autorizaciones y Registros deberá tomar nota de la sanción aplicada a través del Artículo 1º.

ARTICULO 3°: Se deja constancia de que la presente Resolución es apelable en los términos del artículo 83° de la Ley 20.091.

ARTICULO 4°: Regístrese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial.

RESOLUCION N° 3 5 4 4 3

FIRMADO POR : FRANCISCO DURAÑONA

adivinanza?

quién es el empresario que fué a la casa de piedra el jueves,  a preguntar a cual caja debía dirigirse   y lo sacaron carpiendo?

viernes, 26 de noviembre de 2010

Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Noviembre de 2000 (caso Helvetia Argentina Sa de Seguros S/ Liquidacion Sobre Incidente de Revision por Albornoz, Mateo Osvaldo y Otro.)

 SE ACUERDA ?


CONCURSOS. PRIVILEGIOS. CREDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL (ART. 270). IMPROCEDENCIA. HONORARIOS DEL LETRADO DEL ACTOR. FALLIDA CITADA EN GARANTIA. LEY 20091: 54-A.
37.9
DEL DICTAMEN FISCAL 84789:# CABE ASIGNAR CALIDAD QUIROGRAFARIA O COMUN AL CREDITO POR HONORARIOS GENERADOS POR LA TAREA PROFESIONAL DESARROLLADA POR EL TITULAR DE LOS MISMOS EN EL MARCO DE UN PROCESO EN EL QUE SU CLIENTE FUE ACTOR Y LA FALLIDA FUE CITADA EN GARANTIA EN LOS TERMINOS DE LA LEY 17418: 118, TODA VEZ QUE LA LEY 20091: 54-B ESTABLECE QUE GOZAN DE PRIVILEGIO GENERAL ESTABLECIDO EN LA LEY 19551: 270 (LEY 24522: 246) "LOS CREDITOS POR LOS SINIESTROS PRODUCIDOS EN LOS OTROS SEGUROS" INCLUYENDO A AQUELLOS DISTINTOS DE LOS DE VIDA, REGULADOS EN EL INCISO A) DEL MISMO ARTICULO; Y UNA REGLA HERMENEUTICA BASICA EN MATERIA DE PRIVILEGIOS ESTABLECE QUE ESTOS DEBEN SER INTERPRETADOS RESTRICTIVAMENTE, PORQUE TIENEN ORIGEN EXCLUSIVAMENTE LEGAL Y NO PUEDEN EXTENDERSE POR ANALOGIA (CCIV: 3876). POR TANTO EL REFERIDO ART. 54-B ALUDE EXCLUSIVAMENTE A "CREDITOS" SIN CONTENER REFERENCIA EXPRESA A LOS RUBROS O CONCEPTOS QUE LOS INTEGRAN, CONTRARIAMENTE A LO QUE OCURRE CON EL INCISO ANTERIOR QUE ALUDE A LA EXTENSION DE LA LEY 19551: 270-1°, EN EL QUE SE INCLUIAN INTERESES Y COSTAS. SI HUBIERA SIDO VOLUNTAD DEL LEGISLADOR CONSAGRAR EL PRIVILEGIO QUE PRETENDE EL RECLAMANTE, EL INCISO B), CONTENDRIA TAMBIEN UNA REFERENCIA CLARA Y EXPRESA A LOS RUBROS O CONCEPTOS DE LOS CREDITOS ORIGINADOS EN LOS "OTROS SEGUROS"; Y COMO NO ES ASI, CABE CONCLUIR QUE EL PRIVILEGIO GENERAL SOLAMENTE CUBRE AL CAPITAL DE LOS CREDITOS. (EN IGUAL SENTIDO: SALA D, 15.9.06, "LA NACION CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S/ LIQUIDACION FORZOSA S/ INC. DE REVISION POR CERVERA RIOS, GLADYS"; SALA B, 20.10.06, "CLUB OBRAS SANITARIAS DE LA NACION S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. DE REVISION -POR BROIDO, HUGO-"; SALA A, 9.11.06, "INSTITUTO ITALO ARGENTINO DE SEGUROS GENERALES S/ LIQUIDACION JUDICIAL S/ INC. DE VERIFICACION -PROMOVIDO POR VAL, JORGE-").
RAMIREZ - ARECHA - GUERRERO

HELVETIA ARGENTINA SA DE SEGUROS S/ LIQUIDACION SOBRE INCIDENTE DE REVISION POR ALBORNOZ, MATEO OSVALDO Y OTRO. 14/11/00

CAMARA COMERCIAL: E

Ahora si !!!! llegó Burastero

En lugar de Catalani , Burastero.
Esperamos que sea digno descendiente del que supo ocupar la gerencia de control con personalidad y justicia y humildad.

A VECES ES BUENO CORRER A TIEMPO

Dos pesos pesados en Suipacha 268 , menos mal que uno se muda, si se caen las dos juntas ,adios edificio.

Y ahora que harán sin Dominguez?

Habrá que ir a la cola o pintamos?

VOLVERA EL INDER MIXTO?

Sorpresivos comentarios del nunca olvidado compañero Genaro Baéz, quién forma parte  de la gloriosa historia del sindicato del seguro.
Esperemos poder volver a hacer historia .

Ratifican Multa por No Publicar los Precios de Servicios en Pesos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior a una empresa que en una publicidad no indicó el precio total y de contado del servicio ofrecido en pesos, al considerar que esa es la única manera de garantizar el derecho de los consumidores a recibir la más completa información del monto exacto que deben desembolsar por los servicios que le son ofrecidos.


La Dirección Nacional de Comercio Interior había impuesto una multa a la empresa Oremar Representaciones S.A. como sanción por la infracción a los artículos 2º y 8º de la Resolución Nº 7/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor –sustituido por los arts. 1º y 2º de la Resolución 2/2005, reglamentaria de la ley 22.802 de Lealtad Comercial, como consecuencia de haber consignado una publicidad en el diario La Nación sin indicar el precio total y de contado de servicio ofrecido expresado en moneda de curso legal y forzoso de la República Argentina (pesos).
En su resolución, la Dirección Nacional de Comercio Interior determinó que “que el hecho de que la empresa imputada ofrezca sus servicios en el mercado interno, conlleva que los precios publicitados sean indicados en moneda de curso legal y forzoso de la República Argentina (pesos), única manera de garantizar el derecho de los consumidores a recibir la más completa información del monto exacto que deben desembolsar por los servicios que le son ofrecidos”.
En el marco de la causa “Oremar Representaciones S.A. c/ -DISdnci-DISPP 528/08 (Expte. S01:20495/07) s/”, la empresa interpuso recurso de apelación argumentando que el precio del producto es en dólares y la precisión de su valor en pesos sólo tendría lugar en el momento de su efectivo pago, el que incluso en la mayoría de los casos se cancela directamente en dólares.
Los jueces que integran la Sala I remarcaron que “la Resolución n° 7/02 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa al Consumidor, reglamentaria de la ley 22.802, establece el perfeccionamiento de los mecanismos que garantizan el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos”.
La mencionada normativa dispone en su artículo 8º que “cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2°, 3º y 4° de la presente Resolución especificando además la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, precisando la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no lo hubiere”, mientras que en su artículo 2º establece que “quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina -pesos-“.
Al analizar el presente caso, los jueces señalaron que “el fin que persigue la ley 22.802, de Lealtad Comercial, es el de evitar que los consumidores, mediante indicaciones poco claras y engañosas, o inexactitudes, sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, en relación al consumo" (art. 42 de la C.N.).”
Los camaristas determinaron que “la información brindada al usuario deber ser clara, precisa y eficaz a fin de que éste puede tener conocimiento acabado de los bienes o servicios que va a adquirir, debiéndose -en el caso de autos- consignarse los precios en moneda de curso legal y forzoso de la República Argentina (Pesos)”.
En la sentencia del pasado 3 de junio, los camaristas concluyeron que “resulta claro el apartamiento a lo dispuesto en el art.4º de la Ley 24.624, toda vez que el derecho a la información constituye uno de los pilares básicos en la relación de consumo, generando su transgresión responsabilidad directa sobre el infractor”.

jueves, 25 de noviembre de 2010

ALOBATTI

Será verdad que son tan amigos o sólo tenía un estudio juridico en la misma cuadra?

Ay el federalismo!!!

ERNESTO ORSINI -ANGLOAMERICANA

"Inhabilitación en los términos del artículo 8, inc. g), de la ley 22.400 al Sr. Ernesto Horacio ORSINI. RESOLUCION Nº 33.617"

CONOSUD S.A. CIA. ARGENTINA DE SEGUROS

Se acuerda?
Era de los Strianesse.
Cuando la cosa venía mal se la vendieron a Alfonso...y este se llevo un edificio en Paraguay y Florida.
Pumm cerrada.

Un maestro era el Presidente , así que Alfonso libre, dicen que es abogado ahora.

Crean nuevo seguro contra el Fenómeno El Niño

Piura, Un nuevo seguro anual contra El Fenómeno El Niño extremo, que paga la indemnización antes de que ocurran los daños, presentó La Positiva Seguros ayer en Piura, y que ya puede ser adquirido por empresas e instituciones públicas y privadas para afrontar los perjuicios económicos que podría acarrearles la ocurrencia de este evento climatológico en el verano del 2012. La subgerente de Seguros Rurales de La Positiva, Lourdes del Carpio, informó que este nuevo producto de la compañía protege una suma, determinada por el contratante, en base a las posibles pérdidas económicas que podría tener si se presentara El Niño extremo. El seguro puede comprarse hasta el 31 de enero próximo, y se basa en la medición de la temperatura de la superficie del mar durante los meses de Noviembre y Diciembre del 2011 y si ésta indica la proximidad de El Niño extremo, el pago se realizaría en Enero del 2012.

El desembolso de la indemnización en el mes de Enero le permite al beneficiario tomar medidas preventivas antes de que sucedan los daños a su producción, infraestructura u otros tipos de bienes, para neutralizar o mitigar las pérdidas económicas, añadió. Para este seguro hay tres diferentes contratos, cada uno empieza con un índice disparador mínimo diferente, y de acuerdo al tipo elegido, varía el costo de la prima a pagar. Si se decide asegurarse a partir de 23.5 grados, la prima es el 15.5% de la suma asegurada. Esta tasa incluye IGV y gastos de emisión. Si se escoge como índice 24 grados, el costo del seguro es de 11.25%. Y si se elige como índice mínimo 24.5 grados, el precio es del 10%. A mayor temperatura, mayor será el porcentaje de la suma asegurada que La Positiva pagará al beneficiario; de llegarse a 27 grados, se desembolsará el total del monto protegido.
La representante de La Positiva resaltó que, para garantizar la transparencia de la información en la que se basa el pago del seguro, la temperatura de la superficie del mar se obtiene del reporte elaborado por el Centro de Predicción del Clima de Estados Unidos (NOAA), institución que monitorea éste y otros fenómenos climatológicos en diversos puntos del planeta, entre ellos el Perú. Los datos utilizados por La Positiva serán los recogidos de la zona denominada Niño 1.2, que corresponden a la costa norte del país.
Lourdes del Carpio hizo hincapié en la necesidad de promover la importancia de los seguros para la vida, la salud y la economía de sus habitantes. "Si una persona adquiere un seguro de vida, no está pensando en que ojalá me muera para que mi familia pueda cobrarlo, igual sucede con el auto, nadie está esperando chocarse para cobrar. Lo mejor es que no ocurra, pero si ocurre el daño, es mejor estar preparados", comentó.

Para tener en cuenta
La temperatura de la superficie del mar en noviembre y diciembre de 1982, para el Fenómeno El Niño de 1983 fue de 25.36 grados y en 1997 el valor fue de 26.28 para el Fenómeno El Niño de 1998.La Cooperación Alemana al Desarrollo -GTZ, está promoviendo en la región la existencia, beneficios y usos de este seguro, entre asociaciones de productores, Juntas de Usuarios y gobiernos locales, como parte del trabajo que desarrolla desde hace varios años, en favor de una cultura de prevención de desastres y gestión de riesgo.

Concretan la Fusión entre Squire Sanders y Hammonds

Luego de arduas negociaciones, la juntas de socios de las firmas de abogados Squire, Sanders & Dempsey y Hammonds aprobaron la fusión entre ambos estudios.


De acuerdo a lo arreglado, la firma estadounidense Squire, Sanders & Dempsey tendrá seis socios en el comité ejecutivo global, mientras que la firma británica Hammonds tendrá cuatro socios en ese consejo global.

El presidente de Squire, James Maiwurm, será el nuevo socio directo global de la firma que tras la fusión se ubicará entre los 25 estudios jurídicos más grandes del mundo por número de abogados.

Por su parte, el hasta ahora socio director global de Hammonds, Peter Crossley, será el nuevo socio director para Europa.

A través de un comunicado, las firmas informaron que “entre las áreas de práctica que resultan especialmente fortalecidas por la unión se encuentran: mercantil, financiero, arbitraje, litigios, insolvencias y reestructuraciones, inmobiliario, regulatorio, laboral, pensiones y fiscal”.

A ello, añadieron que “la experiencia en diversos sectores industriales se ampliará a segmentos como energía y servicios públicos de suministro, productos químicos, medios, deportes y ocio, servicios financieros y banca, sector marítimo y tecnología de la información”.
Cabe destacar, que el estudio jurídico resultante de la concretada fusión tendrá 1.275 abogados distribuidos en 37 oficinas y presencia en 17 países.

miércoles, 24 de noviembre de 2010

OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA

Se acuerda?

Cuantos comieron de ahí!!!

Un escándalo bastante bien disimulado.

Cerrada a pesar de haber sido conducida por el más grande.

Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 22 de Mayo de 2000 (caso Transportadores Unidos Cooperativa de Seguros Limitada S/ Disolucion y Liquidacion Forzosa S/ Incidente de Ejecucion Hipotecaria a Tinexco Sa.)

DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. GENERALIDADES. LIQUIDADOR DE ASEGURADORA. PRETENSION. REGULACION DE HONORARIOS. DENEGACION. APELACION. DESERCION DEL RECURSO. PETICIONANTE. RECTIFICACION DE LO DISPUESTO. JUEZ A QUO. MODIFICACION DE LO DECIDIDO. IMPROCEDENCIA. FUNDAMENTO. PRINCIPIO DE PRECLUSION. DESATENCION.

11.9.1

SI SE DECLARO DESIERTO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION QUE DENEGO EL PEDIDO DE REGULACION DE HONORARIOS FORMULADO POR E L DELEGADO LIQUIDADOR DE UNA COMPAÑIA DE SEGUROS Y SU LETRADO PATROCINANTE, RESULTA IMPROCEDENTE QUE -COMO EN EL CASO-, ANTE LA SOLICITUD DE LOS PETICIONANTES DE RECTIFICAR AQUELLA DENEGACION, SE DEJE SIN EFECTO EL REFER IDO DECRETO Y SE REGULEN LOS EMOLUMENTOS; TODA VEZ QUE LA RECTIFICADA DECISION SE ENCONTRABA FIRME Y CONSENTIDA. ELLO PUES, UNA SOLUCION DIFERENTE DESATENDER IA EL PRINCIPIO DE PRECLUSION QUE PROCURA LA SUPERACION DE ETAPAS PROCESALES CONSUMIENDO LAS MATERIAS PROPUESTAS A CONSIDERACION JURISDICCIONAL, LO CUAL

POSIBILITARIA DISCUTIR E IMPUGNAR EN TODO TIEMPO CUALQUIER SOLUCION PRECEDENTE.

ROTMAN - CUARTERO

TRANSPORTADORES UNIDOS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION FORZOSA S/ INCIDENTE DE EJECUCION HIPOTECARIA A TINEXCO SA. 22/05/00

CAMARA COMERCIAL: D

TEMA: DERECHO PROCESAL

CASO JAIME

Los 20.000 mails que implican a Ricardo Jaime son ahora una caja de Pandora que recrea el peor de los escenarios para el gobierno. El camino de la multimillonaria recaudación realizada por Manuel Vázquez, el asesor-operador de Jaime, conduce inevitablemente a Néstor Kirchner, como terminal de las operaciones. Éste es identificado como “el número uno” en muchos mails.

Vázquez trabajó en Bunge y Born y en una empresa brasileña de transportes de cargas, que tiene concesiones en la Argentina. A partir de esta gestión en el ramo de transportes trabó conocimiento con Ricardo Jaime, cuando éste estaba cumpliendo seis meses de gestión como Secretario de Transporte. Jaime había llegado a su cargo sin conocer prácticamente nada de transporte terrestre, ferroviario, aéreo o fluvial.

Polleras
Nacido en Córdoba, durante el proceso militar se fue a Río Gallegos, porque corría el riesgo de que lo capturaran debido a la militancia montonera de su hermano. Jaime era, en realidad, un peronista ortodoxo con su título de agrimensor, o sea, poco menos que un ingeniero. En el sur se convirtió en el compañero de juergas de Kirchner, en los tiempos en que éste fumaba tres paquetes de cigarrillos por día, consumía whisky en grandes cantidades, jugaba en el casino y tenía varios romances. Jaime no tenía nada que envidiarle; se desempeñaba como ministro de educación de la provincia y tuvo que renunciar por un problema de polleras. CFK nunca lo quiso por una versión, no probada, de que Jaime cuidaba a un chico, hijo de una jueza de Puerto San Julián, cuya paternidad las malas lenguas le atribuyen a NCK. Sea cierta esta versión o si se trataba del hijo de Jaime, éste se lo llevó a Córdoba, donde ocupó la Subsecretaría de Educación gracias a sus buenas relaciones con José Manuel de la Sota y Juan Carlos Maqueda.



Cirigliano, el socio
En mayo del 2003, Kirchner asumió la Presidencia y lo designó a Jaime Secretario de Transporte. Rápidamente, Alberto Fernández le presentó a Claudio Cirigliano, que venía de quebrar la compañía de seguros LUA cuando Fernández dirigía la Superintendencia de Seguros. Para ese entonces, Cirigliano ya era un avezado concesionario de trenes y colectivos y fue el que le enseñó a Jaime el método para aumentar exponencialmente los subsidios y así multiplicar los retornos. El nuevo Secretario de Transporte se empezó entonces a enriquecer a pasos agigantados cobrando retornos de los subsidios de ferrocarriles y colectivos. Después vinieron otros negocios, como la compra de material ferroviario inservible en España y Portugal, la refacción de la estaciones Constitución y Once, altamente sobrefacturadas, y la reparación de otras estaciones intermedias.
Jaime tenía también autoridad sobre la Administración General de Puertos, que sumaba una gran caja en los negocios con las terminales. También trabó relaciones estrechas con la conducción de Marsans, que aportó para la campaña 2007. Negoció asimismo con la fallida Southern Winds, que levantó muchas sospechas por su relación con el narcotráfico. Tuvo que lidiar con varias compañías aéreas privadas sobre el final de su gestión. Para defender las rutas locales de Aerolíneas Argentinas se enemistó con AeroChaco, propiedad de esa provincia y asociada con Mac Air de la familia Macri. El gerente de Mac Air, Carlos Colunga, lo delató por la compra de un jet, lo que desató la primera investigación judicial que luego generó una cadena.

Aparentemente los mails de Vázquez se refieren a los negocios con las empresas españolas. La razón es que, del contacto con concesionarios locales se encargaba el propio Jaime, que recolectaba los aportes para luego llevárselos a Kirchner personalmente.

viernes, 19 de noviembre de 2010

VOLVERA?

FERNANDEZ BLANCO A LA SSN?

SUENA FUERTE!!!!

Super

Martes reunion con todas las camaras aseguradoras.

El superintendente presentará los nuevos cambios en el organigrama y dirá a cuales son las normativas que se regirá el organo de control.

BURASTERO...NO LO VEMOS

R

INPECCIONES

LAS QUE SE HABÍAN FRENADO.

SALIERON A LA CALLE OTRA VEZ.

Casaras ,Casaras pero al último quedaras

Saludos

(peugeot 404)

Compañía de Seguros La Comercial e Industrial de Avellaneda - COMINSEG

SE ACUERDA?

CARMUEGA Y SU HERMANO SE LLEVARON TODO , HICIERON UNA GRAN CAMPAÑA DE CAPTACIÓN  DE CAJA.

ANTES ERA UNA EMPRESA SERIA.

COMENZÓ EL USO DE LOS SUPERPODERES EN LA SNN

CAMBIOS...

 a quienes beneficia?

a quienes favorece?

Mas Tarde los pormenores.

GESUALDO, Andres Esteban (matrícula Nº 66.803),

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS


RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Levantar las medidas adoptadas respecto del productor asesor de seguros Sr. GESUALDO, Andres Esteban (matrícula Nº 66.803), por los artículos primero y segundo de la Resolución Nº 35.210 de fecha 5 de julio de 2010 obrante a fojas 12 a 14.

ARTICULO 2º.- La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará nota de lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 3º.- Regístrese, notifíquese en el domicilio constituido ante el Registro de Productores Asesores de Seguros, en CALLE 140 Nº 1625 (C. P. 1900) – LA PLATA – BUENOS AIRES, y publíquese en el Boletín Oficial.

RESOLUCION Nº 3 5 4 3 6

FIRMADO POR : FRANCISCO DURAÑONA

jueves, 18 de noviembre de 2010

Aseguradora Rural S.A. Compañía de Seguros

Se acuerda?

Colamarino siguió emitiendo y cobrando con la emision cerrada ,prometiendo soluciones a sus productores.

Se llevó todo.

Vivirá en su pueblo aún?

COMUNICACION 2620 - SSN

Siniestros de Casco ocurridos en el 1º semestre/10


La SSN da a conocer las estadísticas de siniestros del Ramo Automotores que las entidades aseguradoras informan al Sistema de Control de Fraude IRIS. Los datos corresponden a la totalidad de siniestros denunciados en el ramo Automotores que afectaron coberturas del casco ocurridos en el 1º semestre de 2010.

Dentro de la información que suministra la SSN, se advierte un aumento en la cantidad de siniestros de Daño Parcial a través de los años, principalmente explicado por el aumento en la comercialización de las coberturas adicionales como granizo, cristales laterales, rotura de cerradura, etc. Los siniestros se distribuyen uniformemente a través de los meses, excepto los picos observados que se corresponden con caídas de granizo.

Por otro lado, se observa que la cantidad de siniestros de Robo Total no tiene un comportamiento uniforme a lo largo de los meses, se destaca el aumento significativo que se da en el mes de Marzo conjuntamente con la disminución de los meses de Febrero y Diciembre y más levemente en Junio. Asimismo, año a año aumenta la cantidad de robos, a excepción de 2010 donde se observa una leve disminución con respecto al año 2009.

Al analizar los siniestros de Robo Total por tipo de vehículo se observa que el 86% de los robos corresponden a Automóviles (incluye Camionetas). El pico máximo se da en el 1º semestre de 2009 con 26.487 siniestros, disminuyendo un 8% en 2010 con 24.361 robos.

Asimismo, se destaca la disminución de los siniestros de Robo Total en el 1º semestre de 2010 en todas las Zonas a excepción de GBA Oeste y el Resto del País.

Del total de siniestros de Robo Total en el 1º semestre de 2010, el 24% ocurrió en Capital Federal y el 62% en la provincia de Buenos Aires –de estos, casi el 75% ocurrió en GBA. El 14% restante, se distribuye de manera uniforme entre las provincias de Córdoba, Santa Fe, Mendoza y el Resto del País.

En otro sentido, al observarse el porcentaje de variación de los siniestros de Robo Total, puede notarse que hay zonas donde el robo aumentó y zonas donde bajó. Para destacar, en Capital Federal el Robo Total disminuyó en 2010 un 12% con respecto a 2009, lo cual significa 905 vehículos menos robados, mientras que en el resto del país se da el caso inverso, los robos aumentaron un 13%, significando 441 vehículos más robados. El comportamiento es diferente para las Otras coberturas de Casco ya que la variación es positiva en todas las Zonas, lo cual significa que la cantidad de siniestros ocurridos en el 1º semestre de 2010 es mayor que la del 2009, principalmente en GBA Norte donde se da un aumento del 123%. Esto último puede explicarse por la caída de granizo del día 18 de Abril de 2010 de zona norte de Capital Federal y GBA.

Al analizar cómo varía la cantidad de siniestros de Robo Total según el Tipo de Vehículo asegurado, allí se destacan las Motos, mostrando que en el 1º semestre de 2010 los robos fueron aproximadamente el doble que en el 1º semestre de 2009. Por otro lado, hubo una fuerte disminución del robo de Taxis y Remises. En el caso de Automóviles también hubo una disminución pero menor a la de Taxis y Remises, un 8%, en principio esta baja parece no ser tan significativa pero si se tiene en cuenta que los robos de Automóviles representan el 86% del total, este 8% representa 2.126 Automóviles menos robados.

Otra cuestión relevante para ver, es el comportamiento de los siniestros de Robo Total por Provincia, analizando la variación del año 2010 con respecto al 2009. En este caso, si se toma en cuenta las cantidades, es mucho más importante la disminución del 12% en Capital Federal, donde tienen lugar el 24% de los robos de todo el país, que el aumento de 350% en Tierra del Fuego que sólo representa un 0,03% del total de robos. Es decir, en 2010 en Capital Federal se robaron 905 vehículos menos mientras que en Tierra del Fuego se robaron sólo 7 vehículos más.

Rechazan Pago de las prestaciones por fallecimiento de la Ley 24557 Ante Contrato de Seguros de Renta Vitalicia

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la demanda presentada por la madre de un trabajador fallecido en un accidente de trabajo que reclamo a la compañía de seguros Nación Seguros de Retiro S.A., con quien había celebrado un contrato de seguro de renta vitalicia, en procura de la indemnización por fallecimiento prevista en la ley 24.557 “en un solo pago, inmediato y único, con más los intereses correspondientes desde la fecha en que se produjo el siniestro”.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada, al considerar que la actora, sin aludir a vicio alguno de la voluntad, pasó a percibir la resultante de su contrato durante varios meses en forma pacífica y sin cuestionamiento alguno ni signos de arrepentimiento, hasta la fecha de su reclamo ante el SECLO.

El juez de grado, consideró que al no ser invocados tales vicios, así como tampoco las razones que le impidieran volver oportunamente sobre sus actos, no encontraba justificación para apartarse de la vigencia y oponibilidad del convenio suscripto con la compañía de seguros de retiro.
En su apelación, la recurrente sostuvo que no tuvo otra opción que designar a una compañía de retiro para depositar los fondos provenientes de la indemnización por fallecimiento de su hijo, debido a que de otro modo no habría podido percibir suma alguna, debido a que no hizo más que acogerse a las disposiciones de la ley 24.557 imperantes en tal momento.
En los autos caratulados “Esperanza Elsa Noemi c/ Nacion Seguros de Retiro S.A. s/ accidente-ley especial”, los jueces que integran la Sala IV ratificaron la sentencia apelada ya que entendieron que a diferencia de lo ocurrido en el precedente “Milone”, donde la demanda había sido presentada contra una ART, en el presente caso, el demandado no es el obligado al pago de las prestaciones por fallecimiento de la ley 24.557, sino “un tercero (una compañía de seguros de retiro) elegido por la propia actora para celebrar un contrato de seguro de renta vitalicia”.
En base a ello, los jueces entendieron que “no resulta admisible el reclamo de la “indemnización” y menos aun con intereses desde la fecha del accidente (como pretende la recurrente), máxime cuando la aseguradora recién recibió los fondos aportados por la ART cinco meses después del fallecimiento del causante”.
En la resolución del pasado 30 de septiembre, los jueces sostuvieron que tampoco resultaba procedente el reclamo de tales fondos, debido a que ellos habían sido recibidos por Nación Seguros de Retiro S.A. en propiedad, en concepto de prima única.
Los magistrados remarcaron que “fue la actora quien eligió la compañía de seguros de retiro y celebró con ella el seguro de renta vitalicia, sin ningún tipo de reserva”, y “percibió la renta resultante de su contrato “durante varios meses, en forma pacífica y sin cuestionamiento alguno ni signos de arrepentimiento, hasta la fecha de su reclamo ante el SECLO”, por lo que “resulta aplicable entonces el conocido principio según el cual el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional, pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”.

Sociedad de productores - Sanciones

La Cámara Comercial confirmó que cuando una sociedad de productores comete una infracción, las sanciones se extienden a todos sus integrantes, salvo que éstos prueben la responsabilidad exclusiva y personal de algunos de ellos.


En el expediente que dio lugar a la causa “Superintendencia de Seguros de la Nación c/Díaz Aráoz SRL s/presunta violación normativa vigente”, la Superintendencia de Seguros de la Nación había impuesto una sanción de inhabilitación a una sociedad de productores asesores de seguros y a sus integrantes por haber rendido a una aseguradora las primas cobradas a ciertos asegurados en exceso del plazo para rendir la cobranzas de primas establecido por la Resolución SSN Nº 24.828, lo que había provocado el rechazo de siniestros por parte de la aseguradora.

La sanción impuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación fue recurrida tanto por la sociedad de productores como por sus integrantes, argumentando, por un lado, que las primas habían sido rendidas a la aseguradora dentro del plazo convenido “de palabra” con la aseguradora. Por otro lado, uno de los integrantes de la sociedad de productores sostuvo que ella no había intervenido en los hechos incriminados, por lo que no correspondía sancionarla.

La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recientemente resolvió el recurso planteado por la sociedad y sus integrantes. Al resolver, la Cámara sostuvo que aun cuando los recurrentes no probaron que existiera ese acuerdo “de palabra” con la aseguradora, si ese acuerdo existiera violaría lo dispuesto por la Resolución SSN Nº 24.828, según la cual los productores autorizados por el asegurador a cobrar las primas de seguros deben entregar, quincenalmente, el importe de los premios que perciban, el día 15 y el último día de cada mes (art. 10.1.1). La Cámara entendió que en esto no juega la autonomía de la voluntad, “... pues la mora en el cumplimiento de estas obligaciones puede incidir en la situación económico financiera de la sociedad, con la consiguiente afectación del interés público comprometido en el seguro”. De modo que la aseguradora y el productor no pueden pactar un plazo de rendición que exceda los plazos previstos en la reglamentación.
Asimismo, la Cámara confirmó que la sanción debía extenderse a todos los integrantes de la sociedad de productores. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley Nº 22.400, la sanción correspondiente a una sociedad de productores, o individualmente por uno de sus socios cumpliendo una decisión social, alcanza a todos los demás integrantes. Sobre esta base, la Cámara resolvió que es carga de aquel integrante que quiera desvirtuar esta presunción legal -por la que se extiende la responsabilidad a todos los integrantes-, probar que la infracción fue responsabilidad exclusiva y personal de los demás integrantes. Ello no había sido probado en el expediente.
En consecuencia, la Cámara confirmó la sanción de inhabilitación impuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación, aunque redujo el plazo de inhabilitación.

miércoles, 17 de noviembre de 2010

Congreso Compañía Argentina de Seguros S.A.

SE ACUERDA?

Rudy aprendío de papá...

Resuelven Competencia en Causa por Acceso Ilegítimo a Casilla de Correo Electrónico

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que en el marco de una denuncia por acceso ilegítimo de desconocidos a la casilla de correo electrónico de un particular corresponde atribuir competencia a la justicia federal, por calificarse tal conducta como violación de correspondencia.

En el marco de la causa “N.N. Dam. G. S. D. s/ competencia”, se produjo una contienda de competencia entre los titulares de los Juzgados de Instrucción Nro. 37 y Federal Nro. 12.
En dicha causa, el denunciante sostuvo que desconocido habrían accedido ilegítimamente a su casilla de email, cambiando su contraseña particular y eliminando archivos personales.
El juez instructor había declinado el conocimiento del sumario a favor del fuero de excepción, por entender que la reforma introducida por el artículo 153 del Código Penal de la Nación, había equiparado la violación del correo electrónico a la correspondencia tradicional, la cual no fue aceptada por no advertirse la vulneración de normas federales, debido a que se trataba de un conflicto entre dos personas físicas.
Los jueces que integran la Sala VI determinó que la Justicia Federal deberá intervenir en el presente caso, debido a que “luego de la reforma introducida por la Ley 26.388, sancionada con anterioridad al evento estudiado, ninguna duda cabe que efectivamente ha quedado comprendida esa conducta en la norma citada”, agregando que en igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En base a ello, en la sentencia del pasado 22 de octubre, los camaristas resolvieron que corresponde intervenir en el presente caso al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12.

CNP ASSURANCES COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

Se hace saber que por reunión de directorio del 10.08.10 se revocó el poder para actuar como agente institorio de CNP Assurances Compañía de Seguros S.A. en los términos del artículo 54 de la ley 17.418 otorgado a favor de BNP Paribas Sucursal Buenos Aires en la reunión de directorio del 2.12.05 y elevado a la escritura pública Nº 7 del 2.02.06. Autorizado por acta de reunión de directorio del 10.08.10. Abogado/Autorizado – Pablo G. Bisogno. Legalización emitida por: Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Fecha: 12/11/2010. Tomo: 91. Folio: 28.

Facturaciòn Continua del Empleado

La Cámara Laboral condenó a Radio Continental a indemnizar con más de 3 millones de pesos al periodista Rolando Hanglin, que con intereses eleva la suma indemnizatoria a más de 5 millones de pesos. Los jueces sostuvieron que a pesar de haberse firmado un contrato de "locación de servicios" entre las partes, el trabajo del periodista constituye "un contrato de trabajo en los términos del artículo 21 de la LCT".

martes, 16 de noviembre de 2010

Aseguradoras anuncian póliza única para terremotos

Aunque califica de "extraordinario" el proceso de liquidación de los siniestros por el terremoto del 27 de febrero, las compañías de seguros generales del país se preparan para hacer cambios. Uno de ellos busca subsanar las inquietudes de los clientes que desconocían las coberturas de sus pólizas de seguro ante la catastrofe o si el deducible incluido en los contratos era superior o inferior a los costos de los siniestros.
El presidente de la Asociación de Aseguradores de Chile (Aach), Fernando Cámbara, dice que presentarán a fin de año o en los primeros días de 2011 una nueva póliza a la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), la que se comenzará a aplicar durante el próximo año.
"Queremos hacer pólizas que tengan una base común, ahí se puede mejorar mucho. Hay consenso en que es necesario hacer una póliza hipotecaria única (...) y de esa forma tener una estructura básica de cobertura hipotecaria, que, por lo demás, es el 70% de los afectados por el terremoto".
La nueva póliza precisará, además de la cobertura en monto, si cubre el mutuo o la letra emitida por el banco, el bien raíz asegurado, las condiciones del contrato, el valor de la prima y el tipo de póliza cuando sea individual o comunitaria en el caso de condominios, en especial en edificios. Esto, además, facilitará la liquidación de siniestros.
Por otro lado, la asociación trabaja con las empresas socias para coordinar una acción conjunta para futuros desastres naturales. De esta forma, dice Cámbara, se georeferenciarán las zonas afectadas en este tipo de eventos y se asignará un solo liquidador a esa labor en una comunidad. Con esto se evitará la duplicación de funciones ocurridas en el terremoto.
A juicio de Cámbara, también debiera haber cambios normativos. El principal, hacer obligatorio el seguro para condominios. "Nos parece que debería incluirse el seguro de terremoto como una obligación legal, ya que nos hemos encontrado con no pocos edificios sin seguro", dice. En lo que no está de acuerdo es en exigir seguros individuales de terremoto.

Liquidación "terminada"
La SVS informó que al 31 de octubre las aseguradoras habían pagado US$ 3.000 millones en siniestros. En el caso de las pólizas de viviendas, la entidad dijo que el 94% de las denunciadas (que totalizaron 188.767) se había liquidado y un 99% estaba inspeccionado. Para Cámbara, ya se puede dar por terminado el proceso de liquidacion de siniestros habitacionales. "Prácticamente finiquitar el 95% de los casos diría que está finalizado. La diferencia es prácticamente un error estadístico, con 95% nos damos tremendamente por satisfechos".
En el caso de los siniestros de empresas, en que hasta hace dos semanas se había liquidado el 68%, Cámbara estima que a mediados de 2011 estará terminado. En todo caso, el costo ya está claro: US$ 8.000 millones.
"Hemos actuado con generosidad, abiertos a pagar todos los siniestros desde una perspectiva muy profesional, pero con generosidad", dijo el presidente de los aseguradores.

viernes, 12 de noviembre de 2010

PROCESADOS

EL EX SUPER  Y OTRO FUNCIONARIO ESTAN PROCESADOS POR EL CIERRE DE PROYECCIÓN ART.
EL ABOGADO DE LA PARTE ACTORA ES EL DR CARRANZA.

Lua Seguros SA se unió con un fondo norteamericano JA JA JA

Century Capital Management pasará a controlar el 42% del paquete
accionario.
(Se acuerda?,da verguenza acordarse)


En sólo un año, Allan Fulkerson, presidente de Century CapitalManagement, decidió que la Argentina era un buen lugar para comenzar sus operaciones en un país que no es de habla inglesa.

Lo hace con un aporte de capital de 30 millones de dólares en Lua Seguros La Porteña SA, que se hizo efectivo hace unos días. De esta manera pasa a controlar el 42% del paquete accionario de la aseguradora nacional.
Así, después de setenta años de vida, Century, una firma norteamericana dedicada al gerenciamiento de fondos y especializada en la industria del seguro y el manejo del riesgo, entra en un territorio de habla hispana.
"La asociación no tiene que ver con una necesidad de capital de Lua, sino con el comienzo de un proceso de reconversión de nuestra compañía. Es más bien una alianza estratégica con especialistas de primer nivel, aunque en etapas de crecimiento siempre es bueno contar con capital", explicó Mario Cirigliano, presidente de la firma local.
Lua se ubica en el décimo lugar en la producción de seguros patrimoniales. "Con esta asociación pretendemos crecer en nuestra actividad y especializarnos en la comercialización por medio de productores. La idea de ser una compañía argentina con capitales internacionales mejora las posibilidades de competir", recalcó Cirigliano.
En estos momentos, el 85% de la producción está focalizada en seguros de automotor y el 15% está en riesgos patrimoniales (vida, caución, otros).

Oficialización
La presentación oficial del negocio llegó hasta la Casa Rosada. Ayer, Fulkerson y Cirigliano se reunieron con el presidente Carlos Menem, que en medio de la crisis desatada por Brasil pudo hacerse de un espacio en su agenda para escuchar que las inversiones en el país no se frenaron.
Allí, Fulkerson no dudó en explicar que las bondades de la estabilidad fueron uno de los principales atractivos para entrar a operar en el mercado local. "Fueron dos momentos comunes de las compañías, Century buscaba invertir en compañías no públicas (son especialistas en públicas) y nosotros estábamos pensando en unirnos con algún socio internacional", dijo Cirigliano.
Desde 1928, Century invierte en acciones de compañías de seguros y en bancos. "A mediados de los 80 formamos un nuevo equipo para encontrar oportunidades en empresas que no coticen en Bolsa. Hace un año formamos un nuevo fondo, que llamamos Ilimited Partnership, constituido con 245 millones de dólares para invertir en seguros y en administración de riesgo. Hoy, nuestra empresa maneja cinco fondos por un total de más de 1000 millones de dólares", dijo Allan Fulkerson a La Nación .
Hasta ahora, Century se había desarrollado en los mercados de Estados Unidos, Bermuda y Londres. Las inversiones globales de Century incluyen una compañía de Internet en Europa.
"Somos inversores a largo plazo y somos pacientes. Nos gusta invertir en oportunidades que no hayan sido descubiertas", explicó Fulkerson.
"En el próximo año queremos alcanzar una participación del 3 por ciento del mercado y avanzar en nuestra relación con los productores. Elaborar productos y técnicas de comercialización que permitan dar mejores servicios al asegurado", contó Cirigliano.



Este año, Lua proyecta una producción de primas de 100 millones de dólares.



Laura Luz Ojeda  ( Vivirá de esto aún?)

Martín Gauto se retira de Prudential Seguros

Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2010 – Prudential Financial, Inc. (NYSE: PRU) anunció en el día de la fecha, que Martín Gauto decidió retirarse de Prudential Seguros después de 12 años en la Compañía.

Gauto fue Presidente de Prudential Seguros desde el lanzamiento de la Compañía en 1998 y también durante 4 períodos, Presidente de AVIRA, la Asociación de Compañías de Seguros de Vida y Retiro en Argentina.

“Tanto Prudential como la industria de seguros de vida en general, se han beneficiado con la gestión y liderazgo de Martín” declaró William Yates, Vicepresidente Senior de la región Latinoamericana.

Mauricio Zanatta ha sido nombrado nuevo Presidente de Prudential Seguros.

Zanatta fue previamente Director Financiero de Prudential Seguros y está con la Compañía desde hace 9 años. Previamente, trabajó para Roland Berger Strategy Consultants, como Project Manager de Instituciones Financieras en Brasil y como Director Financiero en Allianz Group, Argentina.

“Le deseamos lo mejor a Martín y esperamos trabajar con Mauricio para continuar con el crecimiento de la Compañía y la protección de familias en Argentina” dijo Yates.

jueves, 11 de noviembre de 2010

La Fortuna S.A. Argentina de Seguros Generales

Se acuerda?

Compañias amigas,Florencia,Ibero Platense,Columbia.

Grupo Sancor seguro premiado

Fue durante el acto que la Asociación Argentina de Marketing realizó el martes pasado en el Teatro el Globo de la Ciudad de Buenos Aires, con la presencia de los más calificados profesionales de la actividad. Justamente la profesionalidad de las presentaciones que compitieron y la ardua tarea de los jurados para evaluarlas fue el destaque que realizó Mariano Fernandez Madero, Gerente General de la Asociación.

El premio fue recibido por Germán Gramaglia, Jefe de Marketing del Grupo Sancor Seguros y Carlos Bartolomé, Director General de CB&A, la agencia que desarrolló Rutas en Rojo, quienes destacaron el aporte técnico y docente que realiza el Dr. Botta Bernaus, un especialista internacional en el tema, como consultor permanente del Grupo para toda la acción.

Los Premios Mercurio son el reconocimiento más importante del país a la excelencia en Marketing y, en la categoría de RSE en la que Sancor Seguros obtuvo la máxima distinción, se destaca la calidad con la que se aplican las técnicas del marketing para generar acciones de responsabilidad empresaria , entendidas no como un acto de benevolencia sino como una intervención sistemática a favor del bien común desde el espacio de interrelación cotidiano de la empresa con la sociedad.

En el caso de Grupo Sancor Seguros, se premió al Programa Nacional de Prevención de Accidentes de tránsito "Rutas en Rojo" que desde el año 2007 desarrolla diferentes acciones sistemáticas que integran: campañas de publicidad motivacionales, la emisión del programa de televisión Rutas en Rojo en la red Telefé, en America TV y en el Garage; el sitio webwww.rutasenrojo.com.ar que ha totalizado más de 2..300.000 visitas con un promedio de 2100 diarias y 30.000 materiales audiovisuales bajados gratuitamente; la capacitación presencial a través de Jornadas de capacitación generales para 6.000 asistentes y el programa de capacitación específico para docentes denominado “Formación de Formadores” que se dicta por acuerdo con los ministerios de educación de las provincias en las que está implementado, con más de 610 docentes matriculados. A todo ello se une la acción permanente del Móvil Rutas en Rojo, equipado con microcine y estaciones de simulación, que ya ha visitado 78 localidades del país realizando test de aptitudes psicofísicas a más de 30.000 conductores.

Inspecciones

COMO IRA LA INSPECCION DE ESCUDO?

Y LA DE FEDERAL,YA SE CERRÓ EN EXPEDIENTE?

QUE OPINARÍA EN NUEVO SUPERINTENDENTE DE PARANA POR EL PROBLEMA DEL BANCO JULIO.

EL APODO DICEN ES "ROBERTO CARLOS",PORQUE APARENTEMENTE PARECE TENER UN MILLON DE AMIGOS.
CONOCIENDO EL MERCADO LOS QUE DICEN SERLOS NO CREO QUE SEAN MAS DE 3 O 4.

Sernac descubre alzas de hasta 123% en seguros contra sismos

El Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) realizó un sondeo sobre los créditos hipotecarios descubriendo que entre febrero y octubre de 2010, el costo de los seguros de incendio con sismo, aumentaron en promedio un 14%, alcanzando en un caso un alza de hasta 123%.


El estudio se basa en antecedentes de créditos hipotecarios de entidades financieras incluyendo a 18 Bancos, 19 Agentes Administradores, cinco Cajas de Compensación y cinco Cooperativas de Ahorro y Crédito.

El ejercicio simuló un crédito hipotecario por UF 1.500 (a 20 años plazo), equivalente al 75% del valor de una propiedad de UF 2.000, incluyendo seguros de desgravamen e incendio con sismo.

Según el Sernac, en promedio, la mayor parte de lo que el consumidor paga por sobre el dinero que solicitó está formado por los intereses (35%), los seguros (8%), y los gastos operacionales, 1%. Por eso, recalcaron que vale la pena exigir una cotización y comparar fijándose en la suma de estos ítems.

Entre febrero y octubre de 2010, se pudo constatar que en el 55% de los casos comparables (12 de 22 instituciones), las tarifas del seguro de incendio con sismo aumentaron su valor. El alza promedio alcanzó el 14%, llegando a aumentos de hasta 123%, situación registrada en Cimenta Hipotecaria con un costo de 0,1890 ($ 3.953) en febrero de 2010, y un costo de 0,4212 ($ 9.005) a octubre de 2010, detalló Sernac.

El organismo recordó que la adquisición de una vivienda no basta con fijarse sólo en el dividendo o lo que tendrá que pagar mes a mes por el crédito hipotecario, explicando que el costo final del crédito hipotecario está formado por intereses y comisiones, los seguros de desgravamen e incendio, y los gastos operacionales.
Por ello recomendaron a que el cliente exija una cotización y compare en al menos tres instituciones considerando el mismo plazo y negocie eligiendo a quien le entregue la mejor opción.

Además llamaron a fijarse en la cobertura de los seguros, explicando que por ejemplo, la cobertura contra sismos es un adicional a la de incendio.

Si le interesa este tipo de seguros, recuerde que no basta con que la póliza diga que cubre por incendio, debe decir además que le cubre por sismo. Revise bien la póliza, fíjese en lo que no le cubre (exclusiones) que deben estar identificadas en todas las coberturas (incendio, sismo, desgravamen) y además fíjese en el precio (prima), compare qué cubre y que no, advirtieron.

miércoles, 10 de noviembre de 2010

Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 21 de Septiembre de 1976 (caso Fernandez, Jose C/ Sursum Coop. De Seguros)

SEGUROS. AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO. AGENTE INSTITORIO. DERECHOS Y OBLIGACIONES.


13.2

LA EMPRESA DE SEGUROS PARA OBTENER CONTRATOS RECURRE NORMALMENTE AL CONCURS O DE LOS AGENTES O PRODUCTORES, DEPENDIENTES O NO, CUYA ACTUACION LA LEY 1741 8 SE HA PROPUESTO REGULAR EN CUANTO AL CONTRATO, SU CELEBRACION Y EJECUCION E N LOS ARTS. 53 A 55. SE DIVIDEN EN DOS CATEGORIAS: INSTITORIOS (ART. 54) Y NO

INSTITORIOS O DEPENDIENTES (ART. 53) SEGUN ESTEN AUTORIZADOS O NO A EMITIR POLIZAS Y CELEBRAR CONTRATOS. LOS PRIMEROS TIENEN UNA ACTIVIDAD JURIDICA, L OS OTROS UNA ESENCIALMENTE MATERIAL, SALVO ALGUNOS ACTOS JURIDICOS SECUNDARIOS

-PERCIBIR PRIMAS, RECEPTAR DECLARACIONES-. LAS FACULTADES DEL AGENTE INSTITORIO SE EXTIENDEN A TODOS LOS ACTOS PERTENECIENTES Y UTILES PARA EL COMERCIO DEL PRINCIPAL (ARTS. 54 Y 55). PUEDE PERCIBIR PRIMAS, CONCEDER ESPERAS, OTORGAR RECIBOS, RECIBIR DECLARACIONES DE CAMBIO Y AGRAVACION DE L OS RIESGOS, RECHAZAR PROPUESTAS DE CONTRATOS, SU PRORROGA O RESCISION, MODIFIC AR LOS CONTRATOS EN CURSO, RECIBIR LAS DECLARACIONES DE SINIESTROS, LIQUIDAR L OS DAÑOS, ETC. LOS AGENTES DEPENDIENTES CUMPLEN ESENCIALMENTE UNA TAREA MATERI AL SALVO ALGUNA ACCESORIA, COMO ES LA DE PERCIBIR PRIMAS SI SE HALLAN EN PODER DE UN RECIBO DEL ASEGURADOR. DEBEN PERCIBIRLAS EN LAS CONDICIONES INDICADAS, RETRANSMITIR LAS INFORMACIONES DE AGRAVACION DE LOS RIESGOS Y DENUNCIAS DE SINIESTROS, ENTREGAR LOS INSTRUMENTOS EMITIDOS POR EL ASEGURADOR, RECIBIR PROPUESTAS DE CELEBRACION O MODIFICACION DE LOS CONTRATOS. SUS PROMESAS O GARANTIAS NO OBLIGAN AL ASEGURADOR. NO ES HABIL PARA RECIBIR NOTIFICACIONES

SOBRE AGRAVACION DE LOS RIESGOS, SI LAS RECIBE ACTUA COMO MERO GESTOR, SALV O QUE POR SU ACTUACION CONSENTIDA POR LA ASEGURADORA PUEDA ESTABLECERSE UNA AUTORIZACION. SON MEROS INTERMEDIARIOS DEL CONTRATO QUE SE CELEBRA DIRECTAMENTE ENTRE LAS PARTES.

ANAYA - PATUEL - GAIBISSO
FERNANDEZ, JOSE C/ SURSUM COOP. DE SEGUROS 21/09/76

CAMARA COMERCIAL: C
LEY 17418: 53 LEY 17418: LEY 17418: 54 LEY 17418: 55

Previsión del Hogar Soc. Coop. Seg. Ltda.

Se acuerda?

Buenísima la publicidad de Martín De Marco.

Pero no alcanzó con el "yo se lo aseguro".

A Martín también le cerraron Cooperativa Patronal Limitada de Seguros.

Rechazan Planteo de Prescripción en Causa contra el Ex Presidente del Banco Mayo

En el marco de una causa en la que se investigan cuatro préstamos supuestamente fraudulentos por más de 20 millones de dólares, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal desestimó un planteo de prescripción presentado por la defensa de Rubén Beraja, ex titular del Banco Mayo.

Los jueces que integran la Sala II rechazaron el recurso de casación presentado contra la resolución del magistrado instructor que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción respecto de Rubén Beraja, en relación a su accionar vinculado con el otorgamiento de cuatro préstamos fraudulentos otorgados por éste.
Tras resaltar que “si bien se ha señalado recurrentemente que no constituyen sentencias equiparables a definitiva las decisiones que no hacen lugar a la prescripción de la acción penal, se ha admitido que ese principio ceda cuando se encuentre involucrado en la cuestión el derecho a ser juzgado en plano razonable”, los jueces señalaron que en el presente caso, la defensa fundó el requisito de admisibilidad objetiva del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación al amparo de la excepción señalada.
En la resolución del 4 de noviembre, los camaristas declararon inadmisible el recurso de casación presentado.
Según los camaristas, las críticas vertidas al respecto “sólo reflejan una opinión diferente sobre la evaluación oportunamente efectuada en ocasión de arribar al pronunciamiento, cuestión que resulta ajena a la vía extraordinaria cuya apertura se pretende”.
Los jueces determinaron que “en la medida en que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Cámara Nacional de Casación Penal en un tribunal de tercera instancia ordinaria, desnaturalizando de ese modo la función que le es propia, tampoco corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir supuestos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar al pronunciamiento de los jueces del proceso como “la sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Consideran que la Invocación de Falsedad de Firma Implica la Imputación del Delito de Falsificación

En la causa “Bellido Miguel Angel c/Balbi Ernesto s/ ejecutivo”, la actora apeló la decisión que dispuso suspender el trámite de la presente causa hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal sobre los hechos denunciados por el demandado.

En oportunidad de oponer excepciones en el pleito, el demandado opuso excepción de inhabilidad de título, invocando la falta de legitimación activa del actor, donde denunció que la firma del endoso del cheque cuya ejecución se pretende no fue realizada por la misma persona.

A pesar de la ratificación de la firma realizada por el actor, en la resolución apelada, el juez de grado decidió suspender el proceso a las resultas de la investigación a realizarse en sede penal, ello con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios.

Los jueces que componen la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron que “la indagación y dilucidación en estas actuaciones de la invocación de falsedad de la firma de un escrito implica imputar el delito de falsificación, lo que torna necesario la promoción independiente de investigación en sede penal, bajo instancia y responsabilidad de quien tal cosa denuncie”.

En tal sentido, los camaristas señalaron que “la circunstancia de que la presunta falsificación se hubiera cometido en escritos dirigidos al tribunal comercial, no hace competente al mismo para indagar y declarar la existencia del hipotético ilícito criminal”, de modo que “si la parte reconoció la firma (CCiv. 1014), carece de objeto indagar acerca de la falsedad de la firma inserta en los escritos aludidos, puesto que ello será objeto de expreso pronunciamiento en sede penal”.

Por otro lado, en relación a la suspensión del proceso, los jueces resolvieron que “la sola promoción de una causa penal, respecto de la cual no se invoca siquiera decisión alguna, no justifica la suspensión del trámite de estas actuaciones en virtud de no configurarse la hipótesis prevista por el artículo 1101 del Código Civil”, debido a que “la sentencia de remate dictada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada material, pudiendo revisarse por la vía del artículo 553 del Código Procesal”.


En base a lo anteriormente señalado, en la sentencia del pasado 2 de septiembre, los magistrados admitieron los agravios y revocaron el pronunciamiento apelado.

ING reduce sus beneficios un 26% en el tercer trimestre hasta los 371 millones

Redacción (Agencias).- ING ganó 371 millones de euros en el tercer trimestre, un 26% menos que en 2009. La compañía prepara dos salidas a bolsa para su negocio de seguros, una en EEUU y otra en Europa. En los primeros nueve meses de 2009, el grupo holandés registró unas pérdidas de 223 millones.


ING ha explicado en una nota que el resultado del tercer trimestre, que ha caído un 66% frente al periodo de junio a septiembre, se ha visto afectado por la amortización del fondo de comercio de 513 millones del negocio asegurador en EE.UU. El negocio bancario de ING ha obtenido un resultado bruto de 1.513 millones en el trimestre, seis veces más que el año anterior por el descenso de las provisiones para insolvencias.

El segmento de los seguros aportó 18 millones, con una caída del 97%, afectado por cargas extraordinarias en Japón y EE.UU. División de los negocios El consejero delegado de ING, Jan Hommen, ha explicado en una nota que el grupo sigue avanzando hacia "nuestras prioridades estratégicas en el camino de formar dos compañías independientes para banca y seguros". Bruselas ha obligado a ING a separar sus negocios, como consecuencia de las ayudas públicas de 10.000 millones de euros recibidas durante la crisis.

Hommen ha anunciado que el grupo estudia crear dos empresas diferentes para sus negocios de seguros, una para EE.UU. y otra europea y que ambas coticen en Bolsa. Sin embargo, el consejero delegado ha dejado claro que, por el momento, queda abierta la posibilidad de que finalmente se realice una sola OPV de los seguros.

martes, 9 de noviembre de 2010

SSN -

"si no hablas con Charly no vas a poder hablar con el super"

MUCHOS CAMBIOS NO SE HARAN,SI  NO ECHARON A ALMADA PAZ

lunes, 8 de noviembre de 2010

Alfa Compañía Argentina de Seguros S.A.

Se acuerda?

Y de Nestor Bruno ,ültimo dueño que ahora opera con la red Megapro en la venta de seguros en La Plata

Sentencia de Sala II, 25 de Noviembre de 1997 (caso A.n.a. C/ la Holando Sudamericana Cía. De Seguros S.a. S/ Ejecución Fiscal Causa: 18265/93)

PRESCRIPCION. ADUANA. Tributos. Plazo. Cómputo. Suspensión. Arts. 803, 804, y 805, inc. a) del C.A.

El art. 803 del C.A. establece que prescribe por el transcurso de cinco años la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera. El art. 804 dispone que tal prescripción comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho gravado. A su vez, el art. 805, inc. a) establece que se suspende el plazo de prescripción "desde la apertura del sumario, en la causa que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión". (Consid. 4.a).
Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera

A.N.A. c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ ejecución fiscal Causa: 18265/93 25/11/97

C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA II
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PRESCRIPCION. ADUANA. Multa. Plazo. Cómputo. Arts. 940 y 941 del C.A.
Los arts. 940 y 941 del C.A., establecen, el primero un plazo de prescripción de cinco años para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras, y el segundo, determina que este plazo comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que quedare firme la condena. (Consid. 4.b).
Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera
A.N.A. c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ ejecución fiscal Causa: 18265/93 25/11/97
C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA II
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EJECUCION FISCAL. EXCEPCIONES. Inhabilidad de título. Principio general. Procedencia. Alcance. Excepción. Art. 554, inc. 4 del C.P.C.C.N.
Conforme dispone el art. 544, inc. 4 del C.P.C.C.N., la excepción de inhabilidad de título se militará a las formas extrínsicas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Esta excepción "... procede cuando el título acompañado no reúne los requisitos enunciados en los arts. 520, 523 y 524 del C.P.N.; o cuando quien se presenta como ejecutante no es el titular del derecho que invoca, o la persona a quien se ejecuta no es la obligada al pago; o cuando la deuda está pendiente de plazo o condición..." (conf. Fenochietto-Arazi, "C.P.C.C.N., Comentado, Concordado con el Cód.Prc.Civil y Com. de la Prov. de Bs.As.", T.II, pág. 763). En cuanto a la prohibición de adentrarse en el estudio de la causa, existe una excepción: "...cuando la ilicitud de la causa surja del mismo título, procede invocarla como fundamento de la excepción..." (op.cit., pág. 764). (Consid. 5º).
Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera
A.N.A. c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ ejecución fiscal Causa: 18265/93 25/11/97

C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA II
Extracto
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Sentencia de Sala II, 25 de Noviembre de 1997 (caso A.n.a. C/ la Holando Sudamericana Cía. De Seguros S.a. S/ Ejecución Fiscal Causa: 18265/93)

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Fallo "Macchi Muller Susana Teresita c/ Publitax S.A. y otros s/ despido"

SD 42676 - Causa 3.630/2008 - "Macchi Muller Susana Teresita c/ Publitax S.A. y otros s/ despido" - CNTRAB - SALA VII - 17/05/2010

En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2010, para dictar sentencia en los autos : "MACCHI MULLER SUSANA TERESITA C/ PUBLITAX S.A. Y OTROS S/ DESPIDO" , se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I.- En este juicio se presenta la parte actora e inicia demanda contra "PUBLITAX S.A.", Ary Christian GERSON;; Gerardo José GERSON; "ASOCIACION MUTUAL DE CONDUCTORES DE AUTOMOTORES"; "ASOCIACION MUTUAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD" (v. fs. 360)); "ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A." y contra "COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO PARA EL DESARROLLO LIMITADO (CODESA); en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.//-

Aduce que ingresó a trabajar en relación de dependencia con la demandada "PUBLITAX S.A." (empresa dedicada a la publicidad) siendo el Presidente y el dueño de la misma los Sres. Ary C. Gerson y Gerardo J. Gerson, respectivamente.- Sostiene que cumplió tareas como Gerente Comercial, full time, mas su empleadora no regularizó la totalidad de la remuneración ni los adicionales en especie de carácter remunerativo, lo que generara sus constantes reclamos.- Dice que finalmente fue despedida, por una causal que niega.-

Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral; planteando a su vez la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 245 de la L.C.T.- Aparte de invocar las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales, pretende la solidaridad de todos los demandados con fundamento en el art. 31 de la L.C.T.- A fs. 124/131vta. responde "ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A." y opone excepción de falta de legitimación pasiva y desconoce que proceda su responsabilidad solidaria. Lo propio hace "COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO PARA EL DESARROLLO LIMITADO (CODESA)" (fs. 137/143vta.); "ASOCIACION MUTUAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y SEGURIDAD (AMFAyS)" (a fs. 159/166).-
A fs. 146/154 se presenta GERARDO J. GERSON, a fs. 236/252 "PUBLITAX S.A." y a fs. 281/294 ARI CHRISTIAN GERSON.- La sentencia de primera instancia obra a fs. 898/980 en la que el "a-quo", luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, pero condena únicamente a "PUBLITAX S.A."; "ASOCIACIÓN MUTUAL DE CONDUCTORES DE AUTOMOTORES" y a "ORBIS COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.".- Varios son los recursos que analizaré: de la actora (fs. 911/917); de los demandados (fs. 919/923; fs. 929/930; fs. 931/932 y fs. 933/935vta.; fs. 944/vta.; fs. 936/939vta. ) y del Sr. perito contador, quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 940).-

II.- Básicamente la actora cuestiona el fallo en cuanto a determinados rubros que han sido rechazados, a saber: a) Pago en negro de suma de $ 500.- A mi juicio tiene razón en su planteo.- En efecto, tal como lo indica el apelante el testigo Campos claramente hace alusión al pago clandestino de una suma –además de las comisiones- (fs. 680), a lo que cabe agregar la irregularidad de los registros contables que se declaró en el fallo.- Con estos elementos, considero acreditada la percepción de la suma indicada, sin recibo oficial, por lo que deberá ser tenida en cuenta a la hora de reformular el monto de las indemnizaciones.-

b) Telefonía celular y cobertura médica.- En relación a este tema, cabe tener presente que el Convenio Nº 95 de la O.I.T. (8 de junio de 1949) define el salario en su primer artículo del siguiente modo: "A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este útlimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...".-

Y bien, comparto la línea jurisprudencial que sostiene que podría discutirse la inclusión del uso del automóvil y del celular en el concepto de remuneración si el vehículo y el teléfono móvil se suministran al trabajador para que cumpla con su tarea o aún para agregarle un grado de confortabilidad, pero ello no () ocurre cuando, como en el caso, se trata de un empleado de jerarquía que por su posición social tenía dichos elementos incorporados necesariamente a su estilo de vida. La adjudicación del celular evitó el gasto que de todos modos la actora hubiera realizado y, en consecuencia, importó una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la L.C.T. (en igual sentido Sala X, en "González González Genaro J. c/ Modulec S.A. y otros" [Fallo en extenso: elDial -AA24CE], sent. del 14-09-04; "Copolechio, Daniel Julio c/ Elvetium SA" [Fallo en extenso: elDial -AA2E1F], sent. 13.818 del 16-08-05, entre otros).- Asimismo, la medicina prepaga es un beneficio que si la empresa no hubiera acordado, el trabajador hubiera tenido que pagar. Nada permite concluir que se trata de una liberalidad, por el contrario, trátase de una mejora en las condiciones de pago que hace tentadora la oferta de integrarse a la empresa y que, por lo demás , reviste lógicamente carácter de habitualidad (en igual sentido ver Sala IV, en "Calabio, Horacio c/ Premint SRL". sent. del 30-04-03, entre otros). De tal manera debe tenere en cuenta a los efectos expuestos.-

Por consecuencia estimo que también son rubros remuneratorios.- En relación a ello he señalado que todos sabemos que antes que los principios generales del derecho y que los particulares de cada disciplina (en nuestro caso, los principios de derecho del trabajo) se encuentran los principios de la lógica formal que deben tener prioridad absoluta en cualquier tema jurídico. Así, no es posible tolerar institutos o conceptos que violen el principio de identidad o de no contradicción, o de tercero excluido , etc.- Entonces –dije- que es de vital importancia concluir que la ausencia del principio de identidad que establece que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, empece a la presencia del principio de legalidad (ver nota al fallo, Estela M. Ferreirós, "El concepto de contribución solidaria. Distorsión del concepto de remuneración", publicado en DLE ERREPAR.– 253 – septiembre de 2006- TXX –847)- Así entonces, cabe también incluir en la base las sumas de $ 360.- por telefonía celular y $ 644.- por cobertura médica.-

III.- Tanto la demandada ORBIS como PUBLITAX se agravian de que se haya considerado acreditado el pago de las comisiones en negro.- No comparto la tesitura de las apelantes.- Los testigos Campos, Padilla y Cano –cuyos dichos se analizan en detalle en el fallo- han dado cuenta del pago de comisiones en forma clandestina.-

Los agravios expresados acerca de la prueba testifical rendida en autos, no son más que una afirmación subjetiva que no permite advertir que se haya violado el proceso formativo de la prueba de testigos. No trae la agraviada a la consideración de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado proceso de percepción de los declarantes ni que se haya interrumpido la necesaria concatención del proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su narración resulte fiel. De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia.-

De cualquier manera de la lectura de las declaraciones producidas, debe inferirse que la sentencia ha tenido bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido de la prueba testifical ya que lo expuesto no excede los límites del objeto de la prueba y resulta verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron que llegó a su conocimiento.- Similar conclusión merece el punto de los viáticos que apela la demandada Publitax.- A mi modo de ver el sentenciante ha analizado adecuadamente el contexto fáctico y jurídico de las mismas y no veo que la recurrente logre desvirtuar lo decidido.- En efecto, en primer término se impone puntualizar que el art. 106 expresamente establece: "Los viáticos serán considerados como remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo."

Es la suma que paga el empleador para que el trabajador afronte los gastos que le ocasiona el desarrollo de sus tareas habituales fuera de la empresa (básicamente el transporte, alojamiento y demás gastos).- En síntesis, como principio general, se puede establecer que los viáticos son remuneraciones cuando no se le exige al trabajador la entrega de comprobantes de modo que obtiene una ganancia o por lo menos tiene la oportunidad de obtenerla, y no son remuneraciones cuando se paga a cambio de la entrega de documentación que acredite el gasto, es decir que el trabajador no obtiene ganancia.- Con los elementos de juicio que tengo a mi alcance, llego a la conclusión de que los pretendidos viáticos, en realidad no eran más que una parte de la remuneración con lo cual, respecto de ella, se evitaba la realización de aportes y contribuciones.- Digo esto por cuanto la demandada no puso a disposición del perito contador la documentación que respaldaría su posición acerca de que se trataba de gastos documentados (v. fs. 612/613).- En consecuencia, propongo se confirme el fallo en cuanto declara que los viáticos formaban parte de la remuneración de la actora (art. 106 de la L.C.T.).-

IV.- Responsabilidad solidaria de PUBLITAX S.A.; ASOCIACION MUTUAL DE CONDUCTORES DE AUTOMOTORES (AMCA) y ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.- No encuentro razones para apartarme de lo resuelto por el "a-quo" con fundamento en el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Es de recordar que dicha norma, hace referencia a la solidaridad de empresas subordinadas o relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente en caso de haber mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.- Se trata de empresas que, aunque tengan personalidad jurídica propia, están bajo la dirección, control o administración de otras, con un uso común de los medios personales, materiales e inmateriales y puede presentarse también cuando una empresa depende económicamente directa o indirectamente de la otra ó cuando las decisiones de una empresa están condicionadas a la voluntad de otras o del grupo a que pertenezca. De esta forma, los miembros individuales del grupo ya no son –en una escala graduada de variantes- sujetos de derecho Privado completamente autónomos. El grupo es una unificación de empresas jurídicamente independientes bajo una jurisdicción unificada.-

Y bien, luego de un minucioso análisis de los todos los elementos de juicio aportados, el "a-quo" arribó a la conclusión de que se probó la existencia de un grupo económico en los términos pretendidos por la actora. Ello habida cuenta del estrecho vínculo existente entre dichas sociedades, con estrechos puntos de contacto e intereses comunes por la actividad que describieron los testigos; con unidad de gestión administrativa; (al menos entre AMCA, PUBLITAX y ORBIS) e inclusive en el mismo edificio (AMCA y PUBLITAX), a lo que cabe agregar que gran parte de la documentación solicitada por el perito contador no fue puesta a su disposición (art. 55 de la L.C.T.).- Ahora bien, hemos señalado que para que se configure la situación del art. 31 de la L.C.T. es necesaria la existencia de "maniobras fraudulentas o conducción temeraria". Y, en el presente caso entiendo que hubo sustracción a normas laborales y de seguridad social, al registrarse una remuneración inferior a la realmente percibida por la Sra. Macchi Muller (tal como se analizó en los primeros considerandos de este voto).-

Así entonces no hay dudas de la responsabilidad solidaria de las aquí apelantes.- Agrego, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).-

V.- En cuanto a la responsabilidad que les cupo a los codemandados ARY CHRISTIAN GERSON y GERARDO JOSÈ GERSON, a mi juicio resulta atendible el planteo de la parte actora.- Destaco que el armónico juego de los arts. 59 y 274 de la L.S., son muy claros en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente.- He señalado antes que ahora que la forma societaria es una suerte de cobertura otorgada como técnica jurídica a la empresa y que la misma la torna a esta última, un sujeto de derechos condicionado al cumplimiento de sus fines y respeto de su objetivo social. En los últimos tiempos se ha podido observar un alto índice de incumplimientos y, en algunos casos, se puede advertir claramente el uso de las sociedades comerciales, no orientadas a la realización de su objeto sino como medio de incumplimiento de obligaciones laborales derivadas de leyes imperativas, con un cierto desdén por el orden público.- El tercer párrafo del art. 54 de la ley de sociedades hace mención expresa a la inoponibilidad de la persona jurídica y se refiere concretamente a las actuaciones de la sociedad que encubran la consecución de fines extrasocietarios, constituyan un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, y determina que, en el caso se imputará directamente a los socios o a las controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Algunas veces no será fácil demostrar que la sociedad fue utilizada con el fin de no cumplir o de violar la ley. En rigor de verdad no sería necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad como escudo de incumplimiento, sino que es suficiente por ejemplo, con la demostración de la violación de las normas de orden público por parte de la sociedad. No es una transformación de la obligación ni tampoco su novación sino una privación parcial de efectos frente a terceros. La sociedad siempre seguirá siendo el sujeto obligado sólo que se extiende la relación pasiva por un accionar abusivo que hace caer su cobertura técnica condicionada que le proporciona esa personalidad limitada (ver trabajo: Estela Milagros Ferreirós, "Responsabilidad personal e ilimitada de Gerentes y Directores de sociedades comerciales por créditos laborales" publicado en Doctrina Laboral-Errepar, septiembre de 1999, pág. 700).- En el presente caso la conducta antijurídica consistió en la sustracción a normas laborales y de la seguridad social al no registrar la verdadera remuneración de la parte actora.- Teniendo en cuenta ello y todo lo expresado precedentemente considero que también deben declararse solidariamente responsables las personas físicas demandadas, en atención a su cargo en las sociedades demandadas.-

VI.- La demandada Publitax cuestiona la condena al pago de la multa del art. 80 de la L.C.T. (con la reforma del art. 45 de la Ley 25.345) en tanto, según sostiene, puso los certificados a disposición de la actora en tiempo oportuno, pero no le veo andamiento a su planteo.- Sabido es que la obligación de entregar dichos instrumentos nace en el mismo momento de la extinción del contrato o, a lo menos, en el tiempo que razonablemente pueda demorar su confección y no puede sujetarse el cumplimiento de la misma a que el trabajador concurra a la sede de la empresa a retirarlos.- Si la demandada los puso a disposición, es decir tuvo esa voluntad de entregarlos de inmediato, debió en todo caso consignarlos judicialmente y no lo hizo.- Por tanto, cabe confirmar el fallo en este punto también.-

VII.- En atención a las modificaciones propuestas en el presente voto, corresponde reformular el monto de condena.- Para ello, la remuneración a considerar, con inclusión de pagos en negro, celular y cobertura médica asciende a $ 8.379,41.-, salvo para el cálculo de la indemnización por antigüedad caso en el que cabe aplicar "Vizotti…" [Fallo en extenso: elDial -AA2400] –punto que declara el fallo y no llega cuestionado- $ 5.614,20.- (67% de 8.379,41).- Asimismo cabe señalar que en tanto al momento del despido la verdadera remuneración de la actora no se encontraba registrada, resulta acreedora de la multa prevista en el art. 1º de la Ley 25.323.-

LIQUIDACIÓN

- Ind. Antigüedad $ 22.456,80.-

- Preaviso c/ SAC $ 9.077,69.-

- Salario Julio/integr. $ 8.379,41.-

- Vac. Prop. $ 2.734,87.-

- Sac. Prop. $ 4.378,24.-

- Art.1 L.25.323 $ 22.456,80.-

- Art.2 L.25.323 $ 16.307,85.-

- Art.16 L.25.561 $ 16.307,85.-

- Art. 80 LCT $ 25.138,23.-

- Sac/2º 2005 s/salario en negro $ 1.966,70.-

- Sac. 2006 " $ 3.933,41.-

- Vac. 2005/2006 " $ 4.405,41.-

TOTAL $ 137.543,26.-

Sobre dicha suma se liquidarán intereses de acuerdo a las pautas indicadas en la primera instancia.- La condena precedentemente dispuesta será soportada en forma solidaria por las demandadas "PUBLITAX S.A."; ASOCIACION MUTUAL DE CONDUCTORES DE AUTOMOTORES; "ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.", Sr. GERARDO JOSÉ GERSON y Sr. ARY CHRISTIAN GERSON, condena esta que incluye la de entregar los certificados de trabajo y el certificado a los fines previsionales, de acuerdo a las pautas de esta sentencia.- Dicho certificado se debe acompañar a partir de que sea notificada la intimación expresa que se deberá practicar luego de devueltos los autos a primera instancia, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, las que -en caso de incumplimiento- serán fijadas por el juez de grado.-



VIII.- La solución que dejo propuesta impone realizar algunas modificaciones en materia de costas y honorarios, lo que torna de tratamiento abstracto los recursos interpuestos al respecto.- En tal tesitura, propongo que las costas en ambas instancias sean soportadas por todas las demandadas, a excepción de COOPERATIVA DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO PARA EL DESARROLLO LIMITADO y ASOCIACIÓN MUTUAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y de SEGURIDAD, que lo serán en el orden causado (art. 68 del Código Procesal).- Los porcentuales fijados en concepto de honorarios, en tanto me parecen equitativos sobre la base del mérito de los trabajos cumplidos, propongo sean confirmados pero adecuándolos al nuevo monto de condena, con inclusión de intereses (art. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias).- Por los trabajos de alzada propicio se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y de las demandadas en el 35%; 25%; 25%; 25%; 25%; 25% y 25%, respectivamente, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-



EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-



EL DOCTOR JUAN CARLOS EUGENIO MORANDO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo y elevar el monto de condena a la suma de $ 137.543,26 (ciento treinta y siete mil quinientos cuarenta y tres pesos con veintiseis centavos) más los intereses que allí se indican. 2) Disponer que de dicha condena se hagan cargo en forma solidaria las demandadas "PUBLITAX S.A."; ASOCIACION MUTUAL DE CONDUCTORES DE AUTOMOTORES; "ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.", Sr. GERARDO JOSÉ GERSON y Sr. ARY CHRISTIAN GERSON. 3) Condenar asimismo a las demandadas a entregar las certificaciones que se indican en el considerando VII, últimos dos párrafos. 4) Declarar las costas en ambas instancias a cargo de las demandadas a excepción de COOPERATIVA DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO PARA EL DESARROLLO LIMITADO y ASOCIACIÓN MUTUAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y de SEGURIDAD que lo serán en el orden causado. 5) Confirmar los porcentuales de honorarios pero adecuándolos al nuevo monto de condena con inclusión de intereses. 6) Regular honorarios de alzada a la representación letrada de la actora y de las demandadas en el 35% (treinta y cinco por ciento); 25% (veinticinco por ciento); 25% (veinticinco por ciento); 25% (veinticinco por ciento); 25% (veinticinco por ciento);; 25% (veinticinco por ciento) y 25% (veinticinco por ciento), respectivamente, de los determinados para la primera instancia.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.//- Fdo.: ESTELA MILAGROS FERREIRÓS - NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO