La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que si
bien la representación en la sociedad anónima tiene un régimen legal
imperativo, en cuanto a que al presidente le incumbe ministerio legis la
función representativa, ello no significa que esas facultades
reconocidas al titular del directorio sean exclusivas ni excluyentes.
En la causa "Bacigalupo Beatriz Delia c/ Meta 4 Austral S.A. s/ ordinario", el juez de primera instancia tuvo por contestada la demanda.
Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de grado tuvo en
consideración que la demanda había sido contestada por Alvaro Javier
Capobianco, invocando el carácter de vicepresidente de Meta 4 Austral
SA, en ejercicio de la presidencia.
El magistrado consideró que mediante el estatuto social se había
acreditado que en oportunidad de constituir la sociedad, se acordó que
el directorio en su primera sesión debe designar un presidente y
vicepresidente o director suplente, quienes reemplazarán al primero en
caso de ausencia o impedimento.
Sin embargo, el juez entendió que el estatuto no impone que ésa
ausencia o impedimento se encuentren acreditados en acta alguna.
Ante la apelación presentada por la accionante, los magistrados de
la Sala B sostuvieron que “si bien la representación en la sociedad
anónima tiene un régimen legal imperativo, en cuanto a que al presidente
le incumbe ministerio legis la función representativa, ello no
significa que esas facultades reconocidas al titular del directorio sean
exclusivas ni excluyentes, pues el estatuto puede atribuir esa función o
prerrogativa de actuación externa a uno o más miembros del directorio, a
fin de que la ejerza en forma individual o conjunta”.
En tal sentido, los jueces remarcaron que de la copia del estatuto
social “surge el otorgamiento expreso de facultades al vicepresidente
para representar a la sociedad en ausencia o impedimento del Presidente,
sin que para ello se requiera ningún requisito previo”.
La mencionada Sala concluyó en la sentencia del 8 de marzo de 2012,
que la invocada representación de la sociedad debía considerarse
legítima a los efectos que aquí se invocaron, por lo que desestimó la
apelación presentada.