Por Resolución Nº 653/2010 (B.O.; 24/06/2010) el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social reglamentó el nuevo art.124 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante la L.C.T.) por el que se incorporó a su texto el actual párrafo segundo, quedando de la siguiente manera: Art.124 L.C.T.: “Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta, especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo".
El 14/05/2010 entró en vigencia la Ley 26.590 (B.O.: 05/05/2010) que modificó el texto del art. 124 de la L.C.T., agregando el actual segundo párrafo
La innovación normativa tiene por propósito garantizar la intangibilidad e integralidad de la remuneración frente a las deformaciones que el sistema de bancarización del pago de remuneraciones ha tenido y que impactaron sobre las remuneraciones de los trabajadores.
En ese sentido, se lleva a fuente legal la prohibición de establecer límites a las extracciones y se garantiza la gratuidad para el trabajador en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.
El 01/09/1997 fue publicado en el B.O. el Decreto 847/1997 por el que la autoridad de aplicación dispuso, en lo que aquí importa, que para el caso de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social dispusiera el pago de remuneración mediante acreditación en cuenta abierta a nombre del trabajador en entidad bancaria, el control y supervisión previstos por el art. 124 de la L.C.T. se encontrarían cumplidos a través de la remisión que le efectúe el Banco Central de la República Argentina de la información que deberían suministrar las entidades bancarias respecto de los depósitos que los empleadores hicieran para el pago de los salarios; y dispuso que a dichos fines el Banco Central de la República Argentina establecería las condiciones de funcionamiento de las cuentas respectivas.
El decreto 847/1997 constituía reglamentación del entonces párrafo segundo del art. 124 de la L.C.T. –en la actualidad el párrafo tercero-, en tanto se limitaba a establecer como se efectuaría la supervisión y control previstos en la norma legal para los casos en que ésta faculta a la autoridad administrativa a disponer que el pago de las remuneraciones se realizara exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas.
Pero es dable resaltar que la norma legal no habilitaba -ni habilita actualmente- a la autoridad de aplicación a disponer que el pago de remuneraciones se efectúe bajo alguna de las modalidades en todos los casos, obligando a todos los empleadores, en todo el país y con vocación de permanencia, sino que la facultad conferida se limita a disponerlo "...en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas...".
La obligación de abonar las remuneraciones de manera bancarizada, impuesta por una resolución ministerial, contradice las alternativas de modalidades de pago previstas por el primer párrafo del art. 124 L.C.T. y la prevalencia de la voluntad del trabajador de que las mismas le sean abonadas en efectivo.
Otrora, la Resolución MTEyFRH Nº 360/01 dispuso que las condiciones de funcionamiento de las cuentas y su operatividad a través de cajeros automáticos serán las fijadas por el Banco Central de la República Argentina, debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de límites en los montos de las extracciones (art. 4 de la citada norma).
La nueva ley suscita la duda respecto a si la prohibición a establecer límites de extracciones se refiere solo a la cantidad de éstas o también al monto de cada extracción. Analizando los fundamentos del proyecto convertido en ley 26.590, consideramos que sólo se refiere a que no puede existir límite a la cantidad de extracciones a realizar por el trabajador, y no a los montos máximos de extracción que están previstos por motivos de seguridad y que pueden ser elevados a petición del trabajador a la entidad bancaria.
La ley establece, con meridiana claridad, que la cuenta sueldo no puede tener costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.
Por su parte, la Resolución Nº 653/2010 del MTEySS expresa:
Artículo 1.- El funcionamiento de la cuenta sueldo prevista en el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº 20.774 (T.O. 1976) y sus modificatorias, texto según Ley Nº 26.590, no podrá tener límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador, hasta el importe correspondiente a las retribuciones en dinero que se acrediten a su favor. Dicha disposición se aplicará a todo concepto de naturaleza laboral que se abone a través de la mencionada cuenta, incluyendo las asignaciones familiares transferidas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y las prestaciones dinerarias por incapacidad derivadas de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias.
Artículo 2.- La cuenta sueldo podrá utilizarse, asimismo, para operar a través de tarjeta de débito, realizar consulta de saldos y efectuar el pago de impuestos y servicios por cajero automático o mediante el sistema de débito automático u otros canales electrónicos. Podrá admitir, también, la acreditación de montos correspondientes a reintegros fiscales, promocionales o comerciales y por prestaciones de salud. Estas operaciones no deberán generar para el trabajador costo alguno.
Artículo 3.- El trabajador podrá designar a su cónyuge o conviviente o a un familiar directo como cotitular de la cuenta sueldo, a fin de realizar los movimientos de fondos admitidos y demás operaciones que autorice el titular.
Artículo 4.- La incorporación a la cuenta sueldo de servicios bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la presente resolución, sólo se producirá previo requerimiento fehaciente del trabajador a la entidad bancaria o financiera, quedando dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto.
Artículo 5.- Las condiciones de funcionamiento de las cuentas sueldo serán fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en base a los criterios expuestos y sin perjuicio de las restricciones que deban aplicarse a tal modalidad por razones de seguridad bancaria o necesidades operativas del sistema.
Artículo 6.- Las cuentas en las cuales el trabajador perciba su remuneración, abiertas hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.590, continuarán siendo utilizadas mediante su conversión en cuentas sueldo, ajustándose a las pautas establecidas en la presente y a la regulación que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en orden a su competencia.