En la causa “B., C. A. s/ ampliación de procesamiento”, fue apelada por parte de C.B. la resolución que había dispuesto ampliar su procesamiento como partícipe necesario del delito de falsedad ideológica previsto en el artículo 293 del Código Penal.
Los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal explicaron que en oportunidad de resolver la apelación del procesamiento, dicho tribunal “revocó parcialmente ese temperamento y dispuso la falta de mérito con relación a la inscripción de la sociedad “Novedades Atlántico S.R.L.” mediante la presentación de los documentos cuestionados ante la Inspección General de Justicia”.
Los jueces explicaron que “allí se sostuvo que la conducta descripta en el artículo 293 del ordenamiento sustantivo recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento, obteniendo un instrumento cuya forma es verdadera pero conteniendo declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está destinado”.
Según sostuvieron los jueces, esa falsedad “sólo es concebible cuando el falsario tiene la obligación de decir la verdad sobre la existencia histórica de un acto o hecho y sus modalidades circunstanciales, en cuanto sean productoras de efectos previstos por el derecho (Conf. Carlos Creus. Jorge Buompadre “Falsificación de documentos en general”, págs. 131 a 142, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2.004)”.
En tal sentido, los magistrados consideraron que “la circunstancia de que para obtener el documento se haya invocado una identidad que al socio gerente verdaderamente no le correspondía ya está abarcada en la imputación relativa a la falsedad ideológica del acta constitutiva de la sociedad comercial y la utilización del documento de identidad falso”.
A ello, los jueces añadieron que “no se advierte ninguna falsedad del instrumento expedido por el mencionado órgano, en cuanto sólo acredita la inscripción de la sociedad bajo el número 7363 del libro 127, lo cual además fue corroborado por el Jefe del Departamento Registro Nacional de Entidades de la I.G.J. Jorge Stegmann”.
En la sentencia del 5 de diciembre de 2011, al revocar parte de la resolución de la anterior instancia, la mencionada Sala concluyó que “debe estarse a la falta de mérito dictada por este Tribunal respecto del apelante y de los otros imputados con relación a ese accionar en virtud del efecto extensivo que para los recursos prevé el artículo 441 del código adjetivo, debiendo el Juez a quo efectuar las diligencias correspondientes a fin de que el sumario sea elevado a la etapa de debate en torno a los demás hechos atribuidos”.