sábado, 13 de febrero de 2010

Fallo Sobre Domicilio en el que se Debe Notificar el Traslado de la Demanda

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que no puede apreciarse menoscabo alguno en el derecho de defensa del demandado si la notificación del traslado de la demanda se lleva a cabo en el domicilio fijado por la sociedad ante el organismo de control con carácter de “constituido” o “ad litem”.En la causa “Grola S.A.”, al analizar la apelación presentada por la peticionaria de la quiebra contra la providencia que denegó el pedido de notificar a la demandada en el domicilio social inscripto con carácter de constituido, la Sala E determinó que si bien el domicilio legal no equivale al procesal, la notificación del traslado de la demanda se debe llevar a cabo en el domicilio fijado por la sociedad ante el organismo de control con carácter de “constituido” o “ad litem”.Los camaristas resaltaron que ello es así debido a que la intervención de los funcionarios de la Inspección General de Justicia y el notario público, en su caso, otorgan presunción de legitimidad al contenido del instrumento en el que se estableció el domicilio social del ente.A ello, los jueces agregaron que la Acordada 22/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dispuso que en las cédulas de notificación, únicamente puede consignarse como tipo de domicilio “denunciado” o “constituido”, explicando que el domicilio legal (ino por las sociedades en la Inspección General de Justicia) no responde exactamente a ninguno de esos dos conceptos posibles.En base a ello, en el fallo del 16 de octubre de 2009, los camaristas expusieron que es necesario asimilar el domicilio legal en la categoría que la Corte ha considerado como “constituido”, debido a que de acuerdo a las disposiciones del art. 11 inc. 2) de la Ley 19.550 in fine, no parece acertado restar todo valor a ese domicilio en el que la sociedad aceptó que serían válidas todas las notificaciones que se le cursaran.Al estimar la pretensión recursiva y revocar la providencia apelada, los camaristas resaltaron que “sin perjuicio de mantenerse el criterio de que el domicilio legal no equivale al procesal, a fin de adecuarlo a la reglamentación vigente, debe asimilarse el primero con el que la Corte Suprema de Justicia ha calificado como "constituido" a los efectos de la confección de la cédula de notificación.”Los magistrados agregaron que si se estableció un domicilio determinado para todas las notificaciones dirigidas a una sociedad, debe recurrirse a un modo de anoticiamiento que permita que se pueda hacer entrega o fijar la copia de la cédula a los fines de practicar la notificación, no siendo ello posible si sólo se permite que en la cédula se indique que el domicilio es “denunciado”, asimilable a “real” y no al “legal”.

Rechazan Demanda por el denominado “Derecho al Olvido” Bancario

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una sentencia de grado que rechazaba un habeas data presentado por un deudor bancario.En la causa “Estigarribio Ruben Dario c/ Bankboston NA s/ sumarísimo”, perteneciente a la Sala A del citado fuero, la actora solicitaba que se borrara de la base de datos del Bank Boston su información crediticia, a la luz de una deuda por el monto de $4400 que había contraído en el año 1996, todavía impaga. El fundamento de la demandante se ciñó al art.4 de la ley 25326, de la cual surge la obligación de las entidades financieras de no ceder información. Indicó, que el vacío reglamentario fue suplido por la Comunicación A 4757 del BCRA, la que fijaría en cinco años desde la mora el plazo máximo para difundir una información de morosidad. Pese a su petición, el tribunal a quo rechazó la demanda. Es así que arribada la causa a la segunda instancia, el tribunal resolvió confirmar la sentencia. Los argumentos utilizados giraron en torno a la interpretación sobre cuándo el plazo de cinco años fijado por la Ley 25.326 comenzaría para que permanezca la información en cuestión en la base de datos de la demandada, y la denominada “información adversa” significativa en el caso como brecha temporal. Respecto del primer punto, señalaron que el artículo 26 de la Ley 25.326, seguido de los decretos 1558/2001 y 1558/2001 que la reglamentaron, consagraron el cómputo de CINCO años, éstos a contarse a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. ¿Cuándo debería ser interpretado que comenzaría el plazo? Adhirieron a la tesitura por la cual el momento a partir del cual se registró "la última información adversa significativa de la deuda", no permitiendo que la mera repetición de la información mes a mes, obstaculice el ejercicio del "derecho al olvido".Resaltaron que las entidades financieras están obligadas a renovar cada mes la información de sus deudores por exigencia del Banco Central de la República Argentina, aún cuando esa información no haya sufrido variación alguna. De lo que se desprende que para la otra línea interpretativa, hasta tanto la deuda no sea cancelada existirá una nueva información adversa registrada con frecuencia mensual y, por ende, un nuevo inicio del cómputo del plazo fijado en la ley, lo cual no se compadecería, según indicó el tribunal, en forma alguna con el derecho establecido en el inciso 4° del artículo 26 de la normativa citada.Sobre el segundo punto, relativo a la apreciación de la información adversa significativa, señalaron que la última novedad "significativa" respecto de dicha deuda, fue la cesión del crédito a un fideicomiso financiero, resultando el fiduciario Equity Trust Company SA, en fecha 26 de julio de 2006. Resta decir que con fundamento en esa valoración, rechazaron la solicitud de la actora, atento que la demanda había sido iniciada el 14 de septiembre de 2007.