lunes, 12 de octubre de 2009

ADRIAN DI GILIO

Poder Judicial de la Nación
"S.S.N. C/ LA NUEVA COOP. DE SEG. LTDA. Y ADRIÁN A.
DIGILIO S/ Apelación directa"
Expediente Nº 16042.08
Buenos Aires, 14 de octubre de 2008.
Y vistos:
1. Viene recurrida la resolución administrativa obrante a fs. 185/189,
por la cual la Superintendencia de Seguros de la Nación impuso a La
Nueva Cooperativa de Seguros Limitada un llamado de atención y, al
mismo tiempo, inhabilitó por ocho meses al productor asesor de seguros
Adrián Alejandro Digilio.
En la misma resolución, este último fue intimado a presentar
registros obligatorios actualizados, bajo apercibimiento de quedar
inhabilitado una vez vencido el plazo de ocho meses referido.
2. La cuestión de que aquí se trata fue tratada por el organismo
superintendencial a raíz de una denuncia en sede administrativa formulada
sobre la base de la presunta omisión del nombrado Digilio de rendir a la
aseguradora primas cobradas.
La Superintendencia analizó dos cuestiones: i) la celebración de un
convenio entre la aseguradora y el productor asesor en virtud del cual se
modificaban los plazos de rendición de primas cobradas; y ii) la omisión
de Digilio de presentar en plazo el libro de Registro de Cobranzas y
Rendiciones.
Consideró que el mencionado convenio contravenía el régimen legal
de la actividad aseguradora. Ello la condujo a efectuar el llamado de
Poder Judicial de la Nación
atención a la compañía de seguros.
Con respecto al productor, la sanción que le impuso la fundó en la
celebración del convenio aludido y en que no resultaba suficiente su
defensa en torno de la falta de presentación de los registros obligatorios.
Digilio había alegado el extravío de tales registros.
3. Sólo apeló el productor de seguros, quien manifestó en su
presentación recursiva que la sanción es infundada y desproporcionada
(fs. 262/268).
La Fiscalía de Cámara opinó, en cuanto a los libros extraviados, que
la Superintendencia de Seguros no pudo imponer una sanción ante un
hecho probado, por lo cual correspondía otorgarle al productor un nuevo
plazo para su reconstrucción. Asimismo, tuvo por irrazonable la sanción
impuesta en relación con el convenio alcanzado con la compañía de
seguros. En tal marco, destacó que se había demostrado un
incumplimiento formal sin prueba de daño concreto y concluyó que la
inhabilitación fue desproporcionada. Recomendó la aplicación de un
apercibimiento.
4. Para esta Sala, la sanción impuesta al Sr. Digilio resulta infundada.
En primer lugar, en lo relativo a las consecuencias del convenio de
rendición de primas, no puede obviarse que también lo celebró la
compañía de seguros, la cual no fue sancionada, ya que sólo mereció un
llamado de atención, pese a que, como es de suponer, de algún modo
predispuso el convenio a sus productores asesores a los fines de que éstos
permanecieran en la comercialización de las coberturas. De modo que no
se muestra equitativo que sólo una de las partes merezca reproche actuado
raíz de un mismo hecho en el que habrían actuado de consuno.
En segundo lugar, la sanción impuesta en cuanto se fundó en la falta
de presentación oportuna de registros contables exigidos a los productores
asesores no aparece motivada en la resolución administrativa apelada.
En efecto, el órgano superintendencial ha sido muy escueto al
referirse a la referida omisión del productor, ya que sólo sostuvo que éste
no había expuesto una defensa suficiente de la imputación. A todas luces,
ello no puede tenerse como la motivación de un acto administrativo ni de
una sanción que priva al productor de la posibilidad de ejercer su
profesión. No está de más recordar que todo acto administrativo ha de ser
motivado, es decir contener una expresión de sus causas (v. Marienhoff,
Miguel S.: "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot, Bs. As.,
1993, t. II, p. 539; Diez, Manuel: "Derecho administrativo", Bibliográfica
Omeba, Bs. As., 1965, t. II, p. 270).
En lo demás, la Sala considera atendibles las razones expuestas por
la Fiscalía, a las que se remite, salvo en lo que se refiere a la propuesta de
apercibimiento.
Al respecto, es ajustado a las circunstancias antes expuestas revocar
las dos sanciones de inhabilitación dispuestas e imponer un llamado de
atención al productor asesor sólo en lo referido a la celebración del
convenio de rendición de primas.
En relación con la omisión de presentar registros contables, es
apropiado el criterio del dictamen fiscal de estar a las resultas de la
reconstrucción de los libros que sea del caso exhibir.
Sobre el particular, la Sala dispondrá que la Superintendencia adopte
las medidas que corresponden en el ámbito de su competencia y sobre la
base de las normas legales y reglamentarias aplicables a los fines que -
intimación mediante que deberá ser cumplida en plazo razonable y
reforzada con un apercibimiento también razonable- el productor
acompañe a estas actuaciones los registros a él exigidos, hecho lo cual el
órgano de superintendencia dictará la resolución que corresponda,
haciendo mérito del resultado de esa intimación.
Por la forma como se resuelve y la entidad de los agravios
expresados, se impondrán las costas al órgano administrativo.
5. Por ello, oída la Fiscalía de Cámara, se resuelve: a) revocar la
sanción de inhabilitación y la intimación impuestas al Sr. Adrián
Alejandro Digilio (arts. 2 y 3 de la resolución 32.916, del 4.4.08; fs. 189);
b) imponer al Sr. Adrián Alejandro Digilio un llamado de atención en
relación con la celebración del convenio con la compañía de seguros; c)
ordenar a la Superintendencia de Seguros de la Nación que adopte las
medidas descriptas en el considerando 4 de este pronunciamiento; y d)
imponer las costas a la Superintendencia (arg. art. 68, cód. proc.).
Notifíquese por Ujiería y hágase saber a la Fiscalía de Cámara, a
cuyo fin pasen los autos, sirviendo la presente de nota de remisión.
Hecho, devuélvase a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la
Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del
15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones. José Luis Monti, Bindo B.
Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Jorge A. Juárez.
Es copia del original que corre a fs. 294/6 de los autos de la materia

UN FALLO

PODER JUDICIAL DE LA NACION
018045/2008
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION -ASUNTO
PRODUCTORA ASESORA DE SEGUROS MARISOL JARA BROWN- S/
ORGANISMOS EXTERNOS (PRESUNTA VIOLACION LEYES 20091 Y
NORMATIVA REGLAMENTARIA)
Buenos Aires, 10 de marzo de 2009.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la productora de seguros Marisol Jara Brown la
resolución dictada en fs. 89/92, por la que se dispuso cancelar su matrícula
como productor asesor de seguros, por haber infringido lo dispuesto en los
arts. 10, inc. 1, ap. d), f), i), l) y 12 de la ley 22.400 y en el art. 55 de la ley
20.091, por haber incurrido en las siguientes conductas: a) efectuar
intermediación en la concertación de contratos de seguros sin haber
entregado las pólizas al asegurdo; b) omitir acreditar las rendiciones de las
cobranzas efectuadas; c) tener los registros de uso obligatorio "en blanco"; d)
utilización de la matrícula de otro productor.-
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 100/104.-
La Sra. Fiscal General emitió opinión en el dictamen de fs.
125/126, sugiriendo la morigeración de la sanción, reemplazándola por la de
inhabilitación por el lapso de tres -3- años.-
2.) La recurrente se agravió de lo decidido en sede
administrativa, argumentando que: i) no se ha acreditado la falta de
información achacada a su parte con relación al Sr. Minchirian, en
oportunidad de contratar el seguro; ii) no se ponderó que, ante la
imposibilidad de asegurar el automotor Fiat 600, Dominio VUN 287, en
razón de la antigüedad del rodado, intentó devolver el valor de las cuotas
recibidas, lo que fue en vano ya que antes de que ello pudiera concretarse,
acaeció el siniestro; iii) el organismo de control se basó en normas obsoletas
y contrarias a la modalidad que actualmente impera en el mercado de las
compañías de seguros; iv) si bien puede haber incurrido en error, en todo
caso, fue involuntario y causado por su falta de experiencia ya que ejerce
como productora de seguros tan solo desde el año 2004.-
3.) Del examen de la causa surge que estas actuaciones
administrativas se sustanciaron a raíz de la denuncia efectuada por el Sr.
Hernán Gregorio Minchirian, quien habría encomendado a la productora
asesora de seguros Marisol Jara Brown la intermediación en una operación
de contratación de seguro con relación al vehículo marca Fiat, modelo 600,
año 1974. El denunciante adujo que la aseguradora que supuestamente habría
contratado -Liderar Compañía General de Seguros SA-, le habría rechazado
el siniestro ocurrido el 29.01.06, con sustento en la falta de pago de las
primas correspondientes, las cuales -según los dichos del denunciantehabrían
sido cobradas oportunamente por su productora asesora.-
Frente a ello, la encartada compareció a la Superintendencia de
Seguros de la Nación a fin de brindar información acerca de la situación
suscitada, actuación que se desarrolló de acuerdo a lo que resulta del acta
obrante en fs. 40/43. En dicha oportunidad, la recurrente reconoció haber
intermediado en una operación de seguros teniendo como cliente al
denunciante y sobre el automotor por él referido. Explicó que dicha
operatoria la "pasó por fax" a otro productor de seguros de su entera
confianza -cuya identidad quiso mantener en reserva-, con la finalidad de
que esa persona lo ingresara en la compañía de seguros más conveniente de
acuerdo al modelo del automotor. Indicó que ese productor le refirió que
ubicó el vehículo en la compañía "Perseverancia" con vigencia desde el
27.09.05 y hasta el 27.10.05 con renovación mensual hasta el 26.01.06, fecha
en que lo pasó a "Liderar", con vigencia desde el 27.01.06 al 27.02.06 y con
cobertura mensual. Señaló que reclamó en reiteradas oportunidades las
pólizas contratadas por el productor pero nunca le fueron entregadas ni
tampoco se le informó los números de aquéllas u otros datos, con excepción
de la vigencia, el valor de las cuotas y que la cobertura abarcaba
responsabilidad civil contra terceros. Manifestó que al ser esa persona de su
entera confianza, procedió a efectuar la cobranza de las pólizas,
encargándose el productor a quien encomendó la gestión de liquidar las
operaciones en las compañías y de realizar toda la tramitación, registración y
administración.-
Refirió también que no recordaba el número de fax de dicho
productor y que tampoco pudo ubicar ninguna documentación relacionada
con la operatoria en cuestión. En ese mismo acto, la quejosa reconoció como
de su autoría los recibos agregados por el denunciante y puso a disposición
de la Superintendencia los registros rubricados, en los que no obraba
asentada ninguna operación, debido a que -según dijo- las contrataciones
eran celebradas a través del productor de su confianza antes aludido,
quedando a cargo de este último la registración respectiva.-
4.) En este marco, corresponde puntualizar que tanto el art. 12
de la ley 22.400 como el art. 55 de la ley 20091, establecen que los
productores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las
disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en
la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe.-
Dichas obligaciones se encuentan reafirmadas por lo dispuesto
en el inciso primero del art. 10 de la ley 22.400, apartados d), f) h), i) y l) en
cuanto dispone que los productores de seguros deben ilustrar al asegurado
sobre las cláusulas del contrato, verificando que la póliza contenga las
estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir
el riesgo; que deben cobrar las primas del seguro cuando lo autorice la
entidad aseguradora, entregando o girando el importe de las primas
percibidas en el plazo que se hubiese convenido; que deben asesorar al
asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y
obligaciones, en particular con relación a los siniestros; ejecutando con la
debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciban de los
asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras, en relación con sus
funciones; y que deben llevar un registro rubricado de las operaciones de
seguros en que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación.-
5.) En este contexto, es claro que los argumentos vertidos por la
recurrente en su memorial no resultan idóneos para desvirtuar la pertinencia
de la sanción aplicada.-
En efecto, conforme se desprende de las constancias de autos la
sumariada ha incumplido la obligación a su cargo de desempeñarse de
acuerdo a las disposiciones vigentes y principios técnicos aplicables a la
operación en que intervino, actuando con la debida diligencia que era de
menester exigirle, razón por la cual debe confirmarse la sanción impuesta.
En efecto, véase que la recurrente nunca rindió las primas al
asegurado que reconoció haber percibido -período setiembre 2005/enero
2006- ni tampoco entregó la correspondiente póliza del seguro ni rindió las
cuentas que eran de menester. Véase que tanto La Perseverancia Seguros
SA como Liderar Compañía General de Seguros SA informaron que no
tenían registrado ningún contrato de seguro celebrado con Hernán Gregorio
Minchirian con anterioridad al acaecimiento del siniestro -29.01.06-,
haciendo saber la última de estas compañías como "hecho nuevo" que el Sr.
Minchiran había contratado con fecha 09.10.06 una póliza en la delegación
directa ubicada en la Localidad de San Justo (véanse fs. 28 y fs. 32).-
Por otro lado, se evidencia carente de toda relevancia la
argumentación relativa a la supuesta dificultad que existiría para asegurar un
modelo de automotor antiguo. Es que no se advierte cómo esa razón podría
desvirtuar la grave irregularidad que importó el haber percibido cinco (5)
cuotas mensuales sin haber rendido las primas correspondientes e incluso el
haber mantenido al cliente en la creencia de que tenía cobertura.-
En suma no se ha desvirtuado la omisión de la recurrente en
poner la debida diligencia en el cumplimiento de sus funciones, ya que no
llevó a cabo las gestiones necesarias a los fines de ilustrar al asegurado
sobre las invocadas dificultades existentes para asegurar el vehículo,
considerando que mientras tanto siguió percibiendo el importe de las cuotas
y que recién intentó restituir lo cobrado una vez acaecido el siniestro.-
Tampoco se ha brindado una adecuada explicación a falta de
registración de las operaciones. Sobre el particular, debe recordarse que la
obligación de tener libros impuesta por el Código de Comercio (arts. 43,44 y
cc.) y en el caso específico de los productores de seguros, no se funda en un
interés privado, sino que es, exclusivamente de utilidad general, se funda en
el "interés del comercio" cuyo correcto ejercicio afecta los intereses
económicos generales de la sociedad, en tanto, ésta tiene derecho de conocer
cómo se ejerce el comercio, cuáles son las causas de una quiebra, cuál la
conducta -buena o mala- del comerciante y es para esto que le impone la
obligación de relatar -día a día- sus operaciones mercantiles a fin de que,
llegado el caso, la sanción de la ley y de la sociedad pueda cumplirse, con la
justicia que exige el interés del comercio (Siburu J.B. "Código de Comercio
Argentino" T. II, pág. 231 y sgtes). De allí, el sistema adoptado por nuestro
legislador que exige ciertos libros obligatorios como imposición para todo
comerciante, y libros especiales relativos a la profesión que ejerce la
recurrente, como exigencia inherente a su calidad de tal (esta CNCom., esta
Sala A, 28.08.07, "Superintendencia de Seguros de la Nación c. Rodríguez
Laura Natalia s. presunta infracción a leyes s. organismos externos").-
De todas estas circunstancias no desvirtuadas por la apelante, se
aprecia configurada la falta imputada.-
6.) Ello sentado, resta analizar únicamente lo relativo a la
sanción cuya modificación solicita la Sra. Fiscal General.-
El art. 13 de la ley 22.400 establece que el incumplimiento de
las obligaciones y deberes establecidos en el art. 10 de esa norma por parte
de los productores asesores, los hace pasibles de las sanciones previstas en el
art. 59 de la ley 20091 pudiendose además disponer la cancelación de la
inscripción en el registro de productores asesores.
Por su parte, las sanciones previstas en el art. 59 de la ley 20091
van desde un llamado de atención hasta la sanción de inhabilitación hasta un
máximo de cinco (5) años.-
En esta línea, a la hora de evaluar la entidad de la pena, no debe
perderse de vista que el control efectuado por la SSN en lo relacionado con
el régimen económico y técnico de los seguros tiene como objetivo
primordial la salvaguarda de la fe pública y de la estabilidad del mercado
asegurador (esta CNCom., esta Sala A, 20.11.92, "Amparo Cía de Seguros";
íd., 28.12.07, "Superintendencia de Seguros de la Nación c. Consolidar Cía
de Seguros de Retiro s. Organismos Externos"; íd. Sala D, 06.11.87,
"Aseguradora Rural SA").-
En este contexto, ponderando las características de las faltas
atribuídas, -de incuestionable gravedad- la cuales esta Sala estima
encuadrables en un ejercicio anormal de la actividad del productor asesor de
seguros, la sanción no puede ser otra que la cancelación de la matrícula
dispuesta por el organismo de control, extremo que sella la suerte adversa del
remedio intentado sobre este ítem.-
7.) Por los fundamentos precedentes y oída la Sra. Fiscal
General, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, por ende,
confirmar la resolución en lo que decide y fue materia de agravio.-
8.) Notifíquese a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y a las
partes. Fecho, toda vez que la cédula librada según constancia de fs. 124vta.
no ha sido aún agregada, cumplido dicho recaudo por Mesa General de
Entradas, o, en su caso, con el informe pertinente, vuelva la causa a esta Sala
a fin de que se decida acerca del apercibimiento de fs. 124, habida cuenta
que la recurrente no cumplió con el pago de la tasa de justicia y la multa a la
que se la intimó. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker
Frers. Ante mí: Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs.
127/129 de los autos de la materia.-
Valeria C. Pereyra
Secretaria

PEDRINI

SEGUROS. REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. FUNCIONES. SANCIONES. PROCEDENCIA. MORIGERACION. PRODUCTOR DE SEGUROS. REGISTROS CONTABLES DESACTUALIZADOS. SANCION. INHABILITACION DE CINCO AÑOS. IMPROCEDENCIA. REDUCCION A DOS MESES. PROCEDENCIA.
28.1.1.1.1
LA OMISION DE UN CORREDOR DE SEGUROS DE MANTENER REGULARMENTE ACTUALIZADOS SUS REGISTROS CONTABLES, JUSTIFICA SU SANCION (TODA VEZ QUE ESA ESPECIALIDAD DE LA INTERMEDIACION ESTA SUJETA A MUY PARTICULARES CARGAS INSTRUMENTALES), PERO SI SE VERIFICA LA INEXISTENCIA DE SANCIONES PRECEDENTES, DEJA SIN SUSTENTO -TA L COMO ACONTECIO EN EL CASO- LA APLICACION DE LA PENULTIMA DE LAS SANCIONES, ESTO ES, CINCO AÑOS DE INHABILITACION PARA ACTUAR EN ESA ACTIVIDAD (PUES, LUEGO DE LA INHABILITACION TEMPORARIA, SOLO EXISTE UN GRADO MAYOR DE PENITENCIA QUE ES LA CANCELACION DE LA MATRICULA O REGISTRO, QUE SE CONSTIT UYE DE HECHO EN UNA PRIVACION DEFINITIVA DE ACTIVIDAD EN EL RAMO). ES DE PONDER AR, QUE LA CITADA INHABILITACION SE EQUIVALE EN LA REALIDAD ECONOMICA A LA CANCELACION DE LA MATRICULA, PORQUE TRAS ESE PERIODO SE HABRA PERDIDO HASTA EL MAS FIEL DE LOS CLIENTES Y RESULTARIA UTOPICO SUPONER UNA "CONTINUACION" DE LA ACTIVIDAD, TODA VEZ QUE SI EL PRODUCTOR VOLVIERA A INTERMEDIAR EN EL RAMO D EL SEGURO "LUEGO DE CINCO AÑOS", NINGUNA DUDA CABE DE QUE HABRIA DE "INICIAR E N LOS HECHOS UNA NUEVA EMPRESA". DE MODO QUE, NI LA INHABILITACION ES SANCION
POR APLICAR POR LA PRIMERA VEZ, SALVO FALTA OSTENSIBLEMENTE GRAVE, NI UNA INHABILITACION DE "CINCO AÑOS" ES COSA DISTINTA DE UNA CANCELACION DE MATRICULA "VIRTUALMENTE" DEFINITIVA. (EN LA ESPECIE, SE REDUJO LA SANCION A UNA INHABILITACION BIMESTRAL).
ALBERTI - ROTMAN - CUARTERO
PEDRINI, JUAN CARLOS Y HORACIO SANTOS S/ PRESUNTA VIOLACION A LA LEY 22400 (SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION). 20/04/99
CAMARA COMERCIAL: D

METROPOLITANA

SEGUROS. REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. FUNCIONES. SANCIONES. PROCEDENCIA. PRODUCTOR. INHABILITACION DE UN AÑO. REDUCCION A UN MES.
28.1.1.1.1
SI LA SUPERINTENDENCIA INHABILITO A UN PRODUCTOR DE SEGUROS POR EL PLAZO DE UN AÑO Y LO INTIMO A PRESENTAR EN PLAZO PERENTORIO LOS REGISTROS QUE OBLIGATORIAMENTE DEBIA LLEVAR, COMO CONSECUENCIA DE LA DENUNCIA FORMULADA P OR UN ASEGURADO, EN LA CUAL EXPUSO QUE: TRAS SUFRIR EL ROBO DE UN AUTOMOTOR EXPLOTADO COMO TAXIMETRO, NO RECIBIO DE QUIEN CREIA SER SU ASEGURADORA, COBERTURA DEL SINIESTRO, PUES SI BIEN HABIA SOLICITADO COBERTURA DE SU RESPONSABILIDAD CIVIL RESPECTO DE TERCEROS Y ROBO Y HURTO, TOTAL O PARCIAL,
SIN EMBARGO DE LA POLIZA RESULTO QUE EL CONTRATO DE SEGURO SOLO CUBRIA LOS RIESGOS DE ROBO E INCENDIO TOTAL, RAZON POR LA QUE AL ADVERTIR ESTA DIFEREN CIA RESPECTO DE LO QUERIDO AL CONTRATAR RECLAMO EN LA OFICINA DE SU PRODUCTOR, DONDE LE INFORMARON QUE LA COBERTURA POR ROBO O HURTO PARCIAL HABIA SIDO CONTRATADA POR AQUEL CON DETERMINADA ASOCIACION MUTUAL, ENTIDAD QUE POR SU PARTE, NO SE HALLABA HABILITADA PARA OPERAR EN SEGUROS, PROCEDE CONCLUIR QU E ES REPROCHABLE LA CONDUCTA DEL DENUNCIADO, TODA VEZ QUE -COMO EN EL CASO, S E VERIFICA QUE EL DEFECTO GENERICO DE TENEDURIA DE LIBROS, POR PARTE DEL CORREDOR DE SEGUROS, ESTA ADMITIDO "IMPLICITAMENTE" EN LA CAUSA, DE LO CUAL , SURGE QUE ESTE NO PODRIA CERTIFICAR LAS OPERACIONES QUE HUBIERE DESARROLLAD O, HALLANDOSE EN SU PRESENTE SITUACION DE CARENCIA DE REGISTROS CONTABLES ACTUALIZADOS, CUANDO BRINDAR ESOS DATOS CON CERTIDUMBRE ES UNO DE LOS ESENCIALES COMETIDOS DE LOS CORREDORES DE CUALQUIER RAMO, CONFORME LO INDIC A EL CCOM 91 Y 98. SIN EMBARGO, CON RELACION A LA EXTENSION DE LA INHABILITACION, PROCEDE DISMINUIRLA AL PLAZO DE UN MES, TENIENDO EN CUENTA QUE EL SANCIONADO NO POSEIA SANCIONES PREVIAMENTE.
ALBERTI - ROTMAN - CUARTERO
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION S/ INCUMPLIMIENTO LEY 22400 POR EL PRODUCTOR MANZOTTI, FABIAN Y ORGANIZACION MANZOTTI. 29/12/97
CAMARA COMERCIAL: D

HDI - GERLING INDUSTRIE VERSICHERUNG AG

Publicación en B.O.: 05/08/2009
Expte. Nº 51.860. HDI - GERLING INDUSTRIE VERSICHERUNG AG.-
SINTESIS:
ARTICULO 1º — Autorizar a “HDI - GERLING INDUSTRIE VERSICHERUNG AG” a operar en reaseguros en el territorio de la República Argentina, en los ramos señalados a fs. 3, con traducción a fs. 5 y aclaración de fs. 170, de conformidad con las normas legales de aplicación y del régimen de autorización previstos en la Resolución Nº 24.805 y su modificatoria Resolución Nº 27.885.-
ARTICULO 2º — Notificada la entidad de la presente resolución, se inscribirá en el Registro de Entidades de Seguros y Reaseguros.-
ARTICULO 3º — Hacer saber a la recurrente que una vez producida la inscripción en el Registro a cargo de esta Superintendencia de Seguros, deberá comunicar la fecha de inicio de operaciones.-
ARTICULO 4º — Comuníquese, notifíquese, expídase testimonio de la presente resolución y publíquese en el Boletín Oficial. — GUSTAVO MEDONE, Superintendente de Seguros.-

Sra. TROVATO, Patricia Isabel

Bs. As., 29/07/2009Publicación en B.O.: 04/08/2009
EXPEDIENTE Nº 52.161 - PRESUNTAS INFRACCIONES DEL P.A.S. SRA. TROVATO,PATRICIA ISABEL (MATRICULA Nº 53.841) A LAS LEYES Nº 20.091 Y 22.400.-
SINTESIS:
VISTO... Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:
ARTICULO 1º — Disponer la suspensión de la tramitación del presente Expediente Nº 52.161.-
ARTICULO 2º — Disponer la inhabilitación de la productora asesora de seguros Sra. TROVATO, Patricia Isabel (matrícula Nº 53.841), hasta tanto comparezca a estar a derecho munida de los libros de registros obligatorios llevados en legal forma.-
ARTICULO 3º — La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará razón de las medidas dispuestas en los artículos precedentes.-
ARTICULO 4º — Regístrese, notifíquese al domicilio comercial constituido ante el Registro de Productores Asesores de Seguros, sito en PAVON Nº 4215 (C.P. 1602) —FLORIDA— BUENOS AIRES, y publíquese en el Boletín Oficial.-

Fdo.: GUSTAVO MEDONE, Superintendente de Seguros.-

SR. SIDONI, ENZO

Bs. As., 29/07/2009Publicación en B.O.: 04/08/2009
Expediente Nº 52.245 - PRESUNTAS INFRACCIONES DEL P.A.S. SR. SIDONI, ENZOMARCOS (MATRICULA Nº 60.906) A LAS LEYES Nº 20.091 Y 22.400.-
SINTESIS:
VISTO... Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Levantar las medidas adoptadas respecto del productor asesor de seguros Sr. SIDONI, Enzo Marcos (matrícula Nº 60.906), por los artículos primero y segundo de la Resolución Nº 34.042 de fecha 4 de junio de 2009 obrante a fojas 8 - 10.-
ARTICULO 2º — La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará nota de lo dispuesto en el artículo anterior.-
ARTICULO 3º — Regístrese, notifíquese al domicilio comercial constituido ante el Registro de Productores Asesores de Seguros, sito en LAS ROSAS Nº 186 (C. P. 1759) - GONZALEZ CATAN - BUENOS AIRES, y publíquese en el Boletín Oficial. —
Fdo.: Gustavo MEDONE, Superintendente de Seguros.-
NOTA: La versión completa de la presente Resolución se puede consultar en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.-

SRA. SCIGLIANO DE FARCY, SUSANA SILVIA

Bs. As., 29/07/2009Publicación en B.O.: 04/08/2009
EXPEDIENTE Nº 52.225 - PRESUNTAS INFRACCIONES DEL P.A.S. SRA. SCIGLIANO DE FARCY, SUSANA SILVIA (MATRICULA Nº 65.506) A LAS LEYES Nº 20.091 Y 22.400.-
SINTESIS:
VISTO... Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:
ARTICULO 1º — Levantar las medidas adoptadas respecto de la productora asesora de seguros Sra. SCIGLIANO DE FARCY, Susana Silvia (matrícula Nº 65.506), por los artículos primero y segundo de la Resolución Nº 34.137 de fecha 25 de junio de 2009 obrante en fojas 10 - 12.-
ARTICULO 2º — La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará nota de lo dispuesto en el artículo anterior.-
ARTICULO 3º — Regístrese, notifíquese en el domicilio constituido ante el Registro de Productores Asesores de Seguros, en AV. RIVADAVIA Nº 1929 2º “13” (C.P. 1033) - C.A.B.A., y publíquese en el Boletín Oficial.-
Fdo.: GUSTAVO MEDONE, Superintendente de Seguros.-
NOTA: La versión completa de la presente Resolución se puede consultar en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.-

Levantamiento Muzzio Ana

EXPEDIENTE Nº 52.150 - PRESUNTAS INFRACCIONES DEL P.A.S. SRA. MUZZIO, ANA ESTER (MATRICULA Nº 36.893) A LAS LEYES Nº 20.091 Y 22.400.-
SINTESIS:

VISTO... Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:
ARTICULO 1º — Levantar las medidas adoptadas respecto de la productora asesora de seguros Sra. MUZZIO, Ana Ester (matrícula Nº 36.893), por los artículos primero y segundo de la Resolución Nº 34.135 de fecha 25 de junio de 2009 obrante en fojas 10 - 12.-
ARTICULO 2º — La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará nota de lo dispuesto en el artículo anterior.-
ARTICULO 3º — Regístrese, notifíquese en el domicilio constituido ante el Registro de Productores Asesores de Seguros, en PIEDRAS Nº 264 1º “B” (C.P. 1070) - C.A.B.A., y publíquese en el Boletín Oficial.-
Fdo.: GUSTAVO MEDONE, Superintendente de Seguros.-

Reaseguradora Swiss Re entra en el negocio de la banca islámica en Malasia.

La segunda mayor reaseguradora mundial, Swiss Re, ha obtenido el visto bueno de las autoridades de Malasia para establecer en el país un negocio de banca islámica, informó hoy la compañía suiza. "Esta licencia nos permitirá consolidarnos y aumentar el alcance de nuestros esfuerzos" con productos takaful acordes a los preceptos de la sharia, indicó en un comunicado el director de la operación, Marcel Omar Papp.Los seguros takaful son similares a los de reciprocidad, con un concepto de responsabilidad solidaria colectiva o mutua, e impiden las inversiones en determinados sectores y prohíben obtener rentabilidad por el cobro de intereses, que es usura para el Islam. Desde su centro en Malasia, Swiss Re ofrecerá seguros generales y familiares a todos sus clientes musulmanes.El grupo, con sede en Zúrich, estima que este mercado generó beneficios superiores a los 1.700 millones de dólares en 2007, de cuando son los últimos datos disponibles, y calcula que en 2015 podría multiplicarse por cuatro hasta los 7.000 millones de dólares. Por ahora, el negocio no se ha expandido todavía y muchas empresas de países musulmanes necesitan el apoyo de compañías extranjeras para atraer a más clientes.

ALLIANZ


Allianz, líder europeo en seguros y servicios financieros, realizó el primer torneo de tenis Allianz.
El pasado viernes 25 de septiembre se llevó a cabo, en el Club Verde Naranja de la Localidad de Garín, el 1er torneo de Tenis de Allianz Argentina. Participaron productores de los grupos del programa Integra2 y directivos de la compañía, quienes pudieron compartir un día al aire libre de deporte y entretenimiento.
Repartidos en 3 categorías (principiantes, intermedios y avanzados), en modalidad dobles, los jugadores realizaron el cierre de firmas bien temprano por la mañana para dar comienzo a los partidos. Muchos productores auspiciaron de hinchada y compartieron la jornada viendo los partidos y alentando a sus favoritos.
Al cierre de la jornada se llevó a cabo la entrega de premios, a cargo de Edward Lange, CEO de Allianz Argentina y de Hugo Labriola, Director Comercial, quienes agradecieron a los participantes por el espíritu de juego, participación continua y compromiso.