Poder Judicial de la Nación
"S.S.N. C/ LA NUEVA COOP. DE SEG. LTDA. Y ADRIÁN A.
DIGILIO S/ Apelación directa"
Expediente Nº 16042.08
Buenos Aires, 14 de octubre de 2008.
Y vistos:
1. Viene recurrida la resolución administrativa obrante a fs. 185/189,
por la cual la Superintendencia de Seguros de la Nación impuso a La
Nueva Cooperativa de Seguros Limitada un llamado de atención y, al
mismo tiempo, inhabilitó por ocho meses al productor asesor de seguros
Adrián Alejandro Digilio.
En la misma resolución, este último fue intimado a presentar
registros obligatorios actualizados, bajo apercibimiento de quedar
inhabilitado una vez vencido el plazo de ocho meses referido.
2. La cuestión de que aquí se trata fue tratada por el organismo
superintendencial a raíz de una denuncia en sede administrativa formulada
sobre la base de la presunta omisión del nombrado Digilio de rendir a la
aseguradora primas cobradas.
La Superintendencia analizó dos cuestiones: i) la celebración de un
convenio entre la aseguradora y el productor asesor en virtud del cual se
modificaban los plazos de rendición de primas cobradas; y ii) la omisión
de Digilio de presentar en plazo el libro de Registro de Cobranzas y
Rendiciones.
Consideró que el mencionado convenio contravenía el régimen legal
de la actividad aseguradora. Ello la condujo a efectuar el llamado de
Poder Judicial de la Nación
atención a la compañía de seguros.
Con respecto al productor, la sanción que le impuso la fundó en la
celebración del convenio aludido y en que no resultaba suficiente su
defensa en torno de la falta de presentación de los registros obligatorios.
Digilio había alegado el extravío de tales registros.
3. Sólo apeló el productor de seguros, quien manifestó en su
presentación recursiva que la sanción es infundada y desproporcionada
(fs. 262/268).
La Fiscalía de Cámara opinó, en cuanto a los libros extraviados, que
la Superintendencia de Seguros no pudo imponer una sanción ante un
hecho probado, por lo cual correspondía otorgarle al productor un nuevo
plazo para su reconstrucción. Asimismo, tuvo por irrazonable la sanción
impuesta en relación con el convenio alcanzado con la compañía de
seguros. En tal marco, destacó que se había demostrado un
incumplimiento formal sin prueba de daño concreto y concluyó que la
inhabilitación fue desproporcionada. Recomendó la aplicación de un
apercibimiento.
4. Para esta Sala, la sanción impuesta al Sr. Digilio resulta infundada.
En primer lugar, en lo relativo a las consecuencias del convenio de
rendición de primas, no puede obviarse que también lo celebró la
compañía de seguros, la cual no fue sancionada, ya que sólo mereció un
llamado de atención, pese a que, como es de suponer, de algún modo
predispuso el convenio a sus productores asesores a los fines de que éstos
permanecieran en la comercialización de las coberturas. De modo que no
se muestra equitativo que sólo una de las partes merezca reproche actuado
raíz de un mismo hecho en el que habrían actuado de consuno.
En segundo lugar, la sanción impuesta en cuanto se fundó en la falta
de presentación oportuna de registros contables exigidos a los productores
asesores no aparece motivada en la resolución administrativa apelada.
En efecto, el órgano superintendencial ha sido muy escueto al
referirse a la referida omisión del productor, ya que sólo sostuvo que éste
no había expuesto una defensa suficiente de la imputación. A todas luces,
ello no puede tenerse como la motivación de un acto administrativo ni de
una sanción que priva al productor de la posibilidad de ejercer su
profesión. No está de más recordar que todo acto administrativo ha de ser
motivado, es decir contener una expresión de sus causas (v. Marienhoff,
Miguel S.: "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot, Bs. As.,
1993, t. II, p. 539; Diez, Manuel: "Derecho administrativo", Bibliográfica
Omeba, Bs. As., 1965, t. II, p. 270).
En lo demás, la Sala considera atendibles las razones expuestas por
la Fiscalía, a las que se remite, salvo en lo que se refiere a la propuesta de
apercibimiento.
Al respecto, es ajustado a las circunstancias antes expuestas revocar
las dos sanciones de inhabilitación dispuestas e imponer un llamado de
atención al productor asesor sólo en lo referido a la celebración del
convenio de rendición de primas.
En relación con la omisión de presentar registros contables, es
apropiado el criterio del dictamen fiscal de estar a las resultas de la
reconstrucción de los libros que sea del caso exhibir.
Sobre el particular, la Sala dispondrá que la Superintendencia adopte
las medidas que corresponden en el ámbito de su competencia y sobre la
base de las normas legales y reglamentarias aplicables a los fines que -
intimación mediante que deberá ser cumplida en plazo razonable y
reforzada con un apercibimiento también razonable- el productor
acompañe a estas actuaciones los registros a él exigidos, hecho lo cual el
órgano de superintendencia dictará la resolución que corresponda,
haciendo mérito del resultado de esa intimación.
Por la forma como se resuelve y la entidad de los agravios
expresados, se impondrán las costas al órgano administrativo.
5. Por ello, oída la Fiscalía de Cámara, se resuelve: a) revocar la
sanción de inhabilitación y la intimación impuestas al Sr. Adrián
Alejandro Digilio (arts. 2 y 3 de la resolución 32.916, del 4.4.08; fs. 189);
b) imponer al Sr. Adrián Alejandro Digilio un llamado de atención en
relación con la celebración del convenio con la compañía de seguros; c)
ordenar a la Superintendencia de Seguros de la Nación que adopte las
medidas descriptas en el considerando 4 de este pronunciamiento; y d)
imponer las costas a la Superintendencia (arg. art. 68, cód. proc.).
Notifíquese por Ujiería y hágase saber a la Fiscalía de Cámara, a
cuyo fin pasen los autos, sirviendo la presente de nota de remisión.
Hecho, devuélvase a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la
Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del
15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones. José Luis Monti, Bindo B.
Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Jorge A. Juárez.
Es copia del original que corre a fs. 294/6 de los autos de la materia
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