lunes, 12 de octubre de 2009

UN FALLO

PODER JUDICIAL DE LA NACION
018045/2008
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION -ASUNTO
PRODUCTORA ASESORA DE SEGUROS MARISOL JARA BROWN- S/
ORGANISMOS EXTERNOS (PRESUNTA VIOLACION LEYES 20091 Y
NORMATIVA REGLAMENTARIA)
Buenos Aires, 10 de marzo de 2009.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la productora de seguros Marisol Jara Brown la
resolución dictada en fs. 89/92, por la que se dispuso cancelar su matrícula
como productor asesor de seguros, por haber infringido lo dispuesto en los
arts. 10, inc. 1, ap. d), f), i), l) y 12 de la ley 22.400 y en el art. 55 de la ley
20.091, por haber incurrido en las siguientes conductas: a) efectuar
intermediación en la concertación de contratos de seguros sin haber
entregado las pólizas al asegurdo; b) omitir acreditar las rendiciones de las
cobranzas efectuadas; c) tener los registros de uso obligatorio "en blanco"; d)
utilización de la matrícula de otro productor.-
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 100/104.-
La Sra. Fiscal General emitió opinión en el dictamen de fs.
125/126, sugiriendo la morigeración de la sanción, reemplazándola por la de
inhabilitación por el lapso de tres -3- años.-
2.) La recurrente se agravió de lo decidido en sede
administrativa, argumentando que: i) no se ha acreditado la falta de
información achacada a su parte con relación al Sr. Minchirian, en
oportunidad de contratar el seguro; ii) no se ponderó que, ante la
imposibilidad de asegurar el automotor Fiat 600, Dominio VUN 287, en
razón de la antigüedad del rodado, intentó devolver el valor de las cuotas
recibidas, lo que fue en vano ya que antes de que ello pudiera concretarse,
acaeció el siniestro; iii) el organismo de control se basó en normas obsoletas
y contrarias a la modalidad que actualmente impera en el mercado de las
compañías de seguros; iv) si bien puede haber incurrido en error, en todo
caso, fue involuntario y causado por su falta de experiencia ya que ejerce
como productora de seguros tan solo desde el año 2004.-
3.) Del examen de la causa surge que estas actuaciones
administrativas se sustanciaron a raíz de la denuncia efectuada por el Sr.
Hernán Gregorio Minchirian, quien habría encomendado a la productora
asesora de seguros Marisol Jara Brown la intermediación en una operación
de contratación de seguro con relación al vehículo marca Fiat, modelo 600,
año 1974. El denunciante adujo que la aseguradora que supuestamente habría
contratado -Liderar Compañía General de Seguros SA-, le habría rechazado
el siniestro ocurrido el 29.01.06, con sustento en la falta de pago de las
primas correspondientes, las cuales -según los dichos del denunciantehabrían
sido cobradas oportunamente por su productora asesora.-
Frente a ello, la encartada compareció a la Superintendencia de
Seguros de la Nación a fin de brindar información acerca de la situación
suscitada, actuación que se desarrolló de acuerdo a lo que resulta del acta
obrante en fs. 40/43. En dicha oportunidad, la recurrente reconoció haber
intermediado en una operación de seguros teniendo como cliente al
denunciante y sobre el automotor por él referido. Explicó que dicha
operatoria la "pasó por fax" a otro productor de seguros de su entera
confianza -cuya identidad quiso mantener en reserva-, con la finalidad de
que esa persona lo ingresara en la compañía de seguros más conveniente de
acuerdo al modelo del automotor. Indicó que ese productor le refirió que
ubicó el vehículo en la compañía "Perseverancia" con vigencia desde el
27.09.05 y hasta el 27.10.05 con renovación mensual hasta el 26.01.06, fecha
en que lo pasó a "Liderar", con vigencia desde el 27.01.06 al 27.02.06 y con
cobertura mensual. Señaló que reclamó en reiteradas oportunidades las
pólizas contratadas por el productor pero nunca le fueron entregadas ni
tampoco se le informó los números de aquéllas u otros datos, con excepción
de la vigencia, el valor de las cuotas y que la cobertura abarcaba
responsabilidad civil contra terceros. Manifestó que al ser esa persona de su
entera confianza, procedió a efectuar la cobranza de las pólizas,
encargándose el productor a quien encomendó la gestión de liquidar las
operaciones en las compañías y de realizar toda la tramitación, registración y
administración.-
Refirió también que no recordaba el número de fax de dicho
productor y que tampoco pudo ubicar ninguna documentación relacionada
con la operatoria en cuestión. En ese mismo acto, la quejosa reconoció como
de su autoría los recibos agregados por el denunciante y puso a disposición
de la Superintendencia los registros rubricados, en los que no obraba
asentada ninguna operación, debido a que -según dijo- las contrataciones
eran celebradas a través del productor de su confianza antes aludido,
quedando a cargo de este último la registración respectiva.-
4.) En este marco, corresponde puntualizar que tanto el art. 12
de la ley 22.400 como el art. 55 de la ley 20091, establecen que los
productores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las
disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en
la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe.-
Dichas obligaciones se encuentan reafirmadas por lo dispuesto
en el inciso primero del art. 10 de la ley 22.400, apartados d), f) h), i) y l) en
cuanto dispone que los productores de seguros deben ilustrar al asegurado
sobre las cláusulas del contrato, verificando que la póliza contenga las
estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir
el riesgo; que deben cobrar las primas del seguro cuando lo autorice la
entidad aseguradora, entregando o girando el importe de las primas
percibidas en el plazo que se hubiese convenido; que deben asesorar al
asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y
obligaciones, en particular con relación a los siniestros; ejecutando con la
debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciban de los
asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras, en relación con sus
funciones; y que deben llevar un registro rubricado de las operaciones de
seguros en que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación.-
5.) En este contexto, es claro que los argumentos vertidos por la
recurrente en su memorial no resultan idóneos para desvirtuar la pertinencia
de la sanción aplicada.-
En efecto, conforme se desprende de las constancias de autos la
sumariada ha incumplido la obligación a su cargo de desempeñarse de
acuerdo a las disposiciones vigentes y principios técnicos aplicables a la
operación en que intervino, actuando con la debida diligencia que era de
menester exigirle, razón por la cual debe confirmarse la sanción impuesta.
En efecto, véase que la recurrente nunca rindió las primas al
asegurado que reconoció haber percibido -período setiembre 2005/enero
2006- ni tampoco entregó la correspondiente póliza del seguro ni rindió las
cuentas que eran de menester. Véase que tanto La Perseverancia Seguros
SA como Liderar Compañía General de Seguros SA informaron que no
tenían registrado ningún contrato de seguro celebrado con Hernán Gregorio
Minchirian con anterioridad al acaecimiento del siniestro -29.01.06-,
haciendo saber la última de estas compañías como "hecho nuevo" que el Sr.
Minchiran había contratado con fecha 09.10.06 una póliza en la delegación
directa ubicada en la Localidad de San Justo (véanse fs. 28 y fs. 32).-
Por otro lado, se evidencia carente de toda relevancia la
argumentación relativa a la supuesta dificultad que existiría para asegurar un
modelo de automotor antiguo. Es que no se advierte cómo esa razón podría
desvirtuar la grave irregularidad que importó el haber percibido cinco (5)
cuotas mensuales sin haber rendido las primas correspondientes e incluso el
haber mantenido al cliente en la creencia de que tenía cobertura.-
En suma no se ha desvirtuado la omisión de la recurrente en
poner la debida diligencia en el cumplimiento de sus funciones, ya que no
llevó a cabo las gestiones necesarias a los fines de ilustrar al asegurado
sobre las invocadas dificultades existentes para asegurar el vehículo,
considerando que mientras tanto siguió percibiendo el importe de las cuotas
y que recién intentó restituir lo cobrado una vez acaecido el siniestro.-
Tampoco se ha brindado una adecuada explicación a falta de
registración de las operaciones. Sobre el particular, debe recordarse que la
obligación de tener libros impuesta por el Código de Comercio (arts. 43,44 y
cc.) y en el caso específico de los productores de seguros, no se funda en un
interés privado, sino que es, exclusivamente de utilidad general, se funda en
el "interés del comercio" cuyo correcto ejercicio afecta los intereses
económicos generales de la sociedad, en tanto, ésta tiene derecho de conocer
cómo se ejerce el comercio, cuáles son las causas de una quiebra, cuál la
conducta -buena o mala- del comerciante y es para esto que le impone la
obligación de relatar -día a día- sus operaciones mercantiles a fin de que,
llegado el caso, la sanción de la ley y de la sociedad pueda cumplirse, con la
justicia que exige el interés del comercio (Siburu J.B. "Código de Comercio
Argentino" T. II, pág. 231 y sgtes). De allí, el sistema adoptado por nuestro
legislador que exige ciertos libros obligatorios como imposición para todo
comerciante, y libros especiales relativos a la profesión que ejerce la
recurrente, como exigencia inherente a su calidad de tal (esta CNCom., esta
Sala A, 28.08.07, "Superintendencia de Seguros de la Nación c. Rodríguez
Laura Natalia s. presunta infracción a leyes s. organismos externos").-
De todas estas circunstancias no desvirtuadas por la apelante, se
aprecia configurada la falta imputada.-
6.) Ello sentado, resta analizar únicamente lo relativo a la
sanción cuya modificación solicita la Sra. Fiscal General.-
El art. 13 de la ley 22.400 establece que el incumplimiento de
las obligaciones y deberes establecidos en el art. 10 de esa norma por parte
de los productores asesores, los hace pasibles de las sanciones previstas en el
art. 59 de la ley 20091 pudiendose además disponer la cancelación de la
inscripción en el registro de productores asesores.
Por su parte, las sanciones previstas en el art. 59 de la ley 20091
van desde un llamado de atención hasta la sanción de inhabilitación hasta un
máximo de cinco (5) años.-
En esta línea, a la hora de evaluar la entidad de la pena, no debe
perderse de vista que el control efectuado por la SSN en lo relacionado con
el régimen económico y técnico de los seguros tiene como objetivo
primordial la salvaguarda de la fe pública y de la estabilidad del mercado
asegurador (esta CNCom., esta Sala A, 20.11.92, "Amparo Cía de Seguros";
íd., 28.12.07, "Superintendencia de Seguros de la Nación c. Consolidar Cía
de Seguros de Retiro s. Organismos Externos"; íd. Sala D, 06.11.87,
"Aseguradora Rural SA").-
En este contexto, ponderando las características de las faltas
atribuídas, -de incuestionable gravedad- la cuales esta Sala estima
encuadrables en un ejercicio anormal de la actividad del productor asesor de
seguros, la sanción no puede ser otra que la cancelación de la matrícula
dispuesta por el organismo de control, extremo que sella la suerte adversa del
remedio intentado sobre este ítem.-
7.) Por los fundamentos precedentes y oída la Sra. Fiscal
General, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, por ende,
confirmar la resolución en lo que decide y fue materia de agravio.-
8.) Notifíquese a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y a las
partes. Fecho, toda vez que la cédula librada según constancia de fs. 124vta.
no ha sido aún agregada, cumplido dicho recaudo por Mesa General de
Entradas, o, en su caso, con el informe pertinente, vuelva la causa a esta Sala
a fin de que se decida acerca del apercibimiento de fs. 124, habida cuenta
que la recurrente no cumplió con el pago de la tasa de justicia y la multa a la
que se la intimó. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker
Frers. Ante mí: Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs.
127/129 de los autos de la materia.-
Valeria C. Pereyra
Secretaria

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