viernes, 12 de febrero de 2010

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Confirman el Rechazo de una Acción de Cancelación por un Cheque Incoada por el Librador

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la demanda presentada por el librador de un cheque que pretendía obtener la cancelación de un cheque extraviado. En la causa “Via Graphic SA c/ Vernet Coop. de Credito Vivienda y Consumo Ltda. s/ cancelacion” perteneciente a la Sala A del fuero comercial, el juez de grado había determinado la inviabilidad de las pretensiones de la actora. Respecto de ellas, cabe decir que las mismas estaban orientadas a obtener la acción reglada en el artículo el art. 89 del Decreto Ley 5965/63, el que establece que en caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el portador puede comunicar el hecho al girado y al librador, y así requerir la cancelación del título al juez del lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio.Sobre los hechos cabe decir que el caso se trató de dos cheques de pago diferido "no a la orden" que fueron puestos en circulación y entregados a sus beneficiarios. La actora señaló que el representante de las dos firmas beneficiarias y responsable de sus cobranzas informó el 25/8/08 que había sufrido el robo de los cheques en cuestión. Es así, que la accionante dio la orden al banco de no pagar, y por otro lado, reemplazaron los cartulares robados por otros nuevos que fueron entregados a los beneficiarios.-Luego, en el mes de septiembre de 2008 recibió una misiva de Vernet Cooperativa de Crédito, Vvda y Consumo Ltda, en donde se le intimaba a cancelar los documentos que habrían sido robados. Tal intimación fue rechazada y luego en diciembre de 2008 asistieron a una mediación privada con dicha cooperativa. Señaló finalmente que la requiriente le manifestó haber adquirido los cheques de un Sr. Cervetti, que sería representante de Asistencia Coop. de Vvda, Cred. y Construcción , el que los habría adquirido, a su vez, por cesión efectuada por sus beneficiarios.Arribada la causa a la cámara, los vocales María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Freís votaron de forma unánime por el rechazo. Los fundamentos fueron expuestos de la siguiente forma.De forma anterior al análisis de la causa, el tribunal indicó que en fallos anteriores había receptado el trámite cancelatorio promovido por el librador “incluso cuando el título aún no ha circulado, disponiendo la citación de quienes han sido denunciados como beneficiarios de esos títulos, previo al dictado del auto de cancelación y a fin de despejar toda duda en punto a la desposesión ilegítima denunciada”.Indicó, ya centrada en el tema cuestionado, que se trataría éste caso de otra situación. El por qué, se situó sobre “quién” pretendía la cancelación no fue el tenedor de los documentos, sino su librador. Señalaron que “El portador desposeído es, en todo caso, quien debe efectuar el procedimiento de cancelación y sólo una vez obtenida esa cancelación, el librador debió emitir los nuevos títulos”.

Responderán los Vendedores y el Consorcio Por Deuda Anterior a la Venta de un Inmueble

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil acogió una demanda entablada contra los vendedores de un inmueble y el consorcio de propietarios por repetición por el pago de deudas anteriores a su compra, a razón de la falta de información de dichas deudas para con la actora al momento de realizar la transacción.En la causa "Sánchez, Marina Gabriela y otro c/ Ferino, María Rosa y Otro s/ cobro de sumas de dinero- ordinario", perteneciente a la Sala L del fuero citado, los actores esgrimieron como primer concepto a repetir, que al adquirir de la demandada el inmueble, el escribano realizó una retención sobre una deuda del bien fundada en expensas. Como segundo monto, indicaron que con posterioridad a la firma de la escritura, en una asamblea se les hizo saber que además debían abonar ocho mil trescientos cincuenta pesos, correspondiente al 10,50% de porcentual de su unidad vinculada a una deuda previsional impaga al portero, por el período 1989-1998. Cabe decir que en primera instancia el sentenciante rechazó la demanda fundándose en que los actores no emitieron oposición o reserva alguna en las asambleas del consorcio donde se decidió el pago de la deuda consorcial, ni tampoco al momento de efectuar los pagos correspondientes.En segunda instancia, el tribunal votó por acoger totalmente la causa. Cabe analizar de forma separada los fundamentos vertidos sobre la deuda relativa a la repetición por expensas y el juicio de la AFIP.Sobre las expensas, indicaron que el deudor del crédito por expensas, será el titular de la unidad, “por las devengadas durante el período de su titularidad”, pudiendo ser perseguido incluso cuando deje de serlo, siempre y cuando se hubieran devengadas durante el período en que sí lo fue. Indicaron que los actores, como nuevos adquirentes y sucesores del anterior propietario frente al consorcio, deben responder por aquellas deudas que hubieran sido informadas, sea que se devenguen con anterioridad como con posterioridad. Pero, si afronta una obligación devengada durante el período en que no eran titulares de la unidad, “tiene derecho a repetir dicha suma contra el deudor originario”, por efecto de la subrogación en los derechos del consorcio acreedor, “máxime si como en el caso, los actores no fueron anoticiados de la existencia previa de la deuda cuya repetición ahora persiguen”.Respecto del pleito a pagar, no estuvieron de acuerdo con las consideraciones efectuadas por el a quo, el cual había interpretado que la deuda abonada se hizo exigible una vez que la asamblea asumió su obligación de pago y recaudó las sumas debidas, lo que generó el debido rechazo de la repetición en primera instancia. Asimismo, tampoco consideró relevante que los actores hubieran participado en dichas asambleas sin formular reparo alguno.Sobre éste último item hicieron hincapié los últimos dos votos, los cuales fijaron la solidaridad entre el consorcio y los venderos del inmueble, tal como solicitaran los actores, y hubiera rechazado el tribunal de grado