viernes, 5 de noviembre de 2010

SOCIEDADES DE PRODUCTORES SUSPENDIDAS

SOCIEDADES  MATRICULA RAZON SOCIAL


112 ORGANIZACION CAMPANA DE SEGUROS S.A.


429 AMERICANSEG S.A.


444 RECONQUISTA BROKER S.A.


544 AMADEO CAMOGLI & CIMINARI S.C.


655 CUSTODY S.A.


724 B M & A ASESORES DE SEGUROS S.R.L.


929 ALL AMERICAN BROKERS S.A.


982 RAISING BROKERS S.A.


50026 CONSULTORA INTEGRAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES SA


50027 PREVISIONAR S.R.L.

LUONI

TRABAJABA CON STOL.

AMIGO DE URIONA.

EX RECTORA,INCA,INDIA ...ETC

TODOS LOS DATOS EL LUNES DE LA ACTIVIDAD DE:Centro De Prestadores De Servicios S & P

Aeta del Chaco Cooperativa de Seguros Ltda

Se acuerda?

Admisibilidad Como Prueba del Correo Electrónico y los SMS en Divorcios

Admisibilidad como prueba del correo electrónico y los sms en divorcios: un fallo en Argentina sigue el criterio de la jurisprudencia comparada.


En el juicio de divorcio, como en cualquier otro, los mensajes de texto son medios de prueba digital formidables. Híbridos, comparten características técnicas con el mail y la conversación telefónica, pero son muy distintos de ellos. Su transmisión se efectúa desde un aparato a otro, usando el canal de control y pasan por la torre antes de llegar a destino. Como resultado, el proveedor del servicio, cuyo “sendero” no utilizan, no los almacena sino por un período limitado de tiempo.

Por otra parte, como los mensajes de texto “dejan huella” es posible determinar desde donde se hizo la transmisión y en qué momento.

De modo que nos encontramos con un medio de prueba que debe permanecer inalterado si pretendemos hacerlo valer, pero del que no es simple hacernos. A no ser que tengamos el celular del que partió el mensaje, situación que no es corriente en caso de conflicto.

Los mail de los cónyuges que se divorcian, en cambio, se transmiten por medio del servidor, que los conserva y además quedan en el disco rígido de quien lo envió y son relativamente fáciles de extraer para su análisis foresénico.

Si se tratase de cartas manuscritas y no se uso la violencia ni el frauda, es posible que un tribunal las admita y se concentre en su autenticidad. Parece interesante saber qué ocurre si se trata de mensajes de texto o mails a cuyo contenido se llegó sin el consentimiento del remitente.

Respecto de los mensajes de texto, y de su privacidad, hace muy poco un tribunal –el de primera instancia de familia Nª 3 de la ciudad de Rawson, Provincia de Chubut- se expidió sobre este tema.

En una causa por divorcio, el juez de primera instancia de familia Nº 3 de Rawson, Martín Benedicto Alesi, rechazó la prueba presentada por el esposo, quien había descubierto que su esposa le fue infiel a raíz de los mensajes de texto que le encontró en su teléfono celular. De hecho, tal como lo señala V.S. "se apoderó del mencionado teléfono (el celular de su cónyuge) sin la autorización previa de su esposa. Incluso respondió negativamente a mi pregunta acerca de si existían acuerdos, expresos o tácitos, a través de los que mutuamente se habilitaran a revisar la correspondencia o las cuentas de correo electrónico". El Juez basó su decisorio en que la Constitución Nacional "garantiza la inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados", y a su vez señaló que Ley Nacional de Telecomunicaciones "establece la inviolabilidad de las comunicaciones y dispone que su interceptación sólo será posible mediante requerimiento del juez competente".

En definitiva, el sentenciante consideró que: "la inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos".

"El actor no puede aprovechar en este juicio de divorcio el producto de su conducta defectuosa, siendo inadmisible que el órgano judicial valore la prueba adquirida de forma irregular sin que a la vez se comprometa la correcta administración de justicia" De un modo terminante el Juez sentenció que: "apenas se comprueba alguna irregularidad en el acceso a la información, debe desestimarse su eficacia como medio de prueba. Porque es claro que el hecho de contraer matrimonio no significa que los esposos resignen su individualidad e independencia. Su derecho a la intimidad personal subsiste frente al Estado, a los terceros, y también con respecto al otro cónyuge".

Creo que hay que distinguir dos cuestiones bien claras: un aspecto es el valor probatorio de un documento digital y otro el modo en que ha sido obtenido. De hecho, no hay ningún principio aplicable que no provenga del derecho común. Si el documento fue obtenido mediante un ardid, o violencia, ninguna duda cabe en el sentido del rechazo. No parece plausible premiar con el éxito procesal a quien incurrió en un ilícito para obtenerlo.
Hay alguna zona gris. “Encontrar” en una cartera, o en un bolsillo, una carta comprometedora ó una foto indiscreta es aceptable para muchos como medio de obtención de pruebas. Espiar un celular ó smartphone, sin embargo, no lo es? Y mirar el Outlook abierto en una PC ó Laptop sin clave?

La Ley de Telecomunicaciones 19798, citada por el a quo, parece definitiva en este punto:

Art. 19. -- La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos.

De todos modos, las objeciones del Juez se limitan al modo en que el documento digital fue obtenido, no a la prueba indubitable que constituye en si mismo, debidamente preservado. A esta altura, relativizar esa calidad, cuando hasta se los puede certificar, no es aceptable. En ese sentido, el tratamiento periodístico del caso no es afortunado, en cuanto a veces implicó que los msm no constituyen prueba.
En EU la situación respecto de esta prueba digital de su privacidad en juico de divorcio, es compleja: el valor del msm y del mail es muy fuerte como prueba, diría que son las estrellas de la prueba digital.
Pero, como en Argentina, según vimos en el fallo citado, la cuestión de cómo se obtiene una prueba digital de estas características, es bien distinta.

Los tribunales de EU no han elaborado un cuerpo de doctrina uniforme, pero coinciden en algunas normas básicas, sustentadas en la experiencia y la casuística, en mayor medida que en la teoría.

Respecto de la legislación, hay 15 estados que han promulgado legislación sancionando el espionaje electrónico. Es decir, instalar programas de espionaje en la computadora del otro cónyuge, sin su consentimiento, para recolectar información, de modo que inadvertidamente sea el usuario quien activa la transmisión de datos a otra computadora. La vulnerabilidad de las normas en vigencia es que, si bien tipifican la acción espiar, raramente regulan si la información interceptada puede ser usada como evidencia en un proceso civil (como opuesto al penal, que está fuera de esta columna). Decidir ese punto, queda en manos de los jueces.

El Ejecutivo creó la Vicesuperitendencia de Seguros

El Gobierno creó el cargo de vicesuperintendente de Seguros de la Nación y designó en ese lugar a Juan Antonio Bontempo, quien secundará al recientemente nombrado Francisco Durañona y Vedia. Así lo dispuso la presidenta Cristina Fernández de Kirchner mediante el decreto 1599, publicado hoy en el Boletín Oficial.

La superintendencia es un organismo descentralizado, dentro del ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía.

El funcionario designado deberá "asistir y asesorar a la máxima autoridad de dicha Superintendencia en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, así como en las materias que ésta le delegue y reemplazar al titular en caso de ausencia o impedimento transitorio", detalla el texto.

RESOLUCION 35410

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Superintendencia de Seguros de la Nación

BUENOS AIRES, 20 OCT 2010

VISTO el Expediente Nº 54458 del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, a través del cual se ha analizado la conducta del productor asesor de seguros, Sr. VIGNOLA, Hugo Antonio (matrícula Nº 57.582) y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia del uso de las facultades previstas para este Organismo por las Leyes Nº 20.091 y 22.400, ante la necesidad de mantener actualizado los datos denunciados en el Registro de Productores Asesores de Seguros dependiente de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y al debido control de los registros de uso obligatorio para los productores asesores de seguros.

Que por nota de fecha 14 de julio de 2010, se citó al productor asesor mencionado, con el objeto de que se hiciera presente en la fecha acordada oportunamente ante esta Superintendencia de Seguros, para inspeccionar sus libros de registros obligatorios, la que no pudo ser notificada, conforme luce en el aviso de retorno obrante a fojas 5.

Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros por carta documento de fecha 31 de agosto de 2010 le concedió al citado productor un plazo improrrogable para presentarse ante este Organismo de Control munido de los libros de registros obligatorios llevados en legal forma, la que no pudo ser notificada, según lo informado por el correo interviniente.

Que el productor asesor de seguros mencionado precedentemente no ha respondido al requerimiento colocándose en una situación de absoluta marginalidad, sustrayéndose al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Que corresponde concluir que el productor asesor en cuestión, no ha

„2010 - AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

Ministeri de Economía y Finanzas Públicas

Superintendencia de Seguros de la Nación

o

cumplimentado con uno de los extremos esenciales para el contralor de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN al no hacerse presente a la citación que se le cursara.

Que la prosecución de las presentes actuaciones en el marco dado por la situación de rebeldía en que se colocara este profesional del seguro, importaría un injustificado dispendio administrativo que no se condice con las actuales tendencias de la Administración Pública en orden a compatibilizar la realización del bien común con el mejor y más racional aprovechamiento de los recursos públicos.

Que tal situación conjura en perjuicio de la tutela de los altos intereses públicos comprometidos en el ejercicio de la actividad de intermediación, situación de peligro que deviene necesariamente del ejercicio marginal de dicha actividad en cuanto escapa al control del Organismo.

Que la situación planteada determina que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION debe asumir un temperamento de estricta prudencia, propendiendo a la compatibilización razonable de todos los intereses en juego, de manera tal que sin incurrir en dispendio ni conculcar los derechos del productor de seguro, a la vez queden adecuadamente preservados los intereses de los asegurados y asegurables.

Que conforme el temperamento general de aplicación uniforme por parte de este Organismo en supuestos similares corresponde respecto del mencionado productor asesor de seguros, disponer su inhabilitación en el Registro de Productores Asesores de Seguros, hasta tanto comparezca a estar a derecho munido de los libros de registros obligatorios llevados en legal forma.

Que los artículos Nº 4 y 12 de la Ley Nº 22.400 y normativa reglamentaria dictada por la Resolución Nº 24.828 y los artículos Nº 55 y 67 de la Ley Nº 20.091 confieren atribuciones a este Organismo para el dictado de la presente resolución.

Por ello,

„2010 - AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Superintendencia de Seguros de la Nación

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Disponer la suspensión de la tramitación del presente Expediente Nº 54458.

ARTICULO 2º.- Disponer la inhabilitación del productor asesor de seguros Sr. VIGNOLA, Hugo Antonio (matrícula Nº 57.582), hasta tanto comparezca a estar a derecho munido de los libros de registros obligatorios llevados en legal forma.

ARTICULO 3º.- La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará razón de las medidas dispuestas en los artículos precedentes.

ARTICULO 4º.- Regístrese, notifíquese al domicilio comercial constituido ante el Registro de Productores Asesores de Seguros, sito en SANTIAGO DEL ESTERO Nº 2343 1º "2" (C. P. 3000) - SANTA FE - SANTA FE, y publíquese en el Boletín Oficial.

RESOLUCION Nº 3 5 4 1 0

FIRMADO POR : GUSTAVO MEDONE