La Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, integrada por los vocales Dres. Pablo Heredia, Gerardo G. Vasallo y Juan José Dieuzeide, se refirió a este tema en sentencia del 13 de Agosto de 2010 en los autos: "ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C/ SOLLAZZO HERMANOS S.A. EMP. CONS. IND. Y COM. S/ ORDINARIO (JUZGADO 19 (38)". Expte. N°68239/2003.
El Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia, dijo:
1) Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. promovió la presente demanda contra Sollazzo Hnos. S.A. Empresa Constructora Industrial y Comercial por cobro de $526.583,30, con más intereses y costas, en concepto de primas correspondientes a seguros de caución que, como tomadora, la demandada contrató a fin de cumplir con la contracautela exigida por el Décimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, en el marco de una medida cautelar de no innovar solicitada por esta última en la causa "Sollazzo Hnos. S.A. c/ Provincia de Mendoza (P.E.) s / acción de amparo". Asimismo, como objeto de la demanda, fue reclamada también la condena de la accionada a realizar los actos necesarios para liberar a la aseguradora de las obligaciones asumidas.
Sollazzo Hnos. S.A. Empresa Constructora Industrial y Comercial reconoció el vínculo contractual, pero resistió la demanda oponiendo como defensa la prescripción anual prevista por el artículo 58 de la ley 17.418, por todos los períodos de cobertura reclamados que se hubieran devengado con anterioridad al año previo a la interpretación de la demanda.
Por otro lado, alegó haber abandonado a la actora la prima única convenida por la suma de $17.807,94 y comunicado mediante carta documento de fecha 10/10/2000, que la póliza contratada a los fines de la contracautela mencionada se había extinguido por rechazo de la demanda, esto es, se había producido la cesación de la cobertura por desaparición del riesgo, quedando rescindido el contrato de seguro. Asimismo, apuntó que la conducta desplegada por la asegurada era contraria a sus propios actos, por cuanto después de haber recibido la citada comunicación epistolar, había dejado de enviar la facturación y no había efectuado ningún reclamo a fin de cobrar las primas subsiguientes, circunstancia que se veía reflejada en las facturas acompañadas en la demanda, las cuales tienen fecha de emisión el día 26/8/2003, correspondiendo a períodos que debían facturarse desde el año 2000 en adelante.
Al contestar la excepción de prescripción, la actora dedujo que el plazo aplicable era, efectivamente, el anual, pero que debía contarse en la forma regulada por el art. 58, segundo párrafo de la lay 17.418, esto es, desde el vencimiento de la última cuota. Por otro lado, desconoció la recepción de la carta documento aludida por la contraria.
2) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la pretensión.
Para así decidir, el magistrado de grado juzgó, en primer término, que el diez a quo del plazo prescriptivo debía computarse de acuerdo a lo previsto por el art. 58, segundo párrafo, de la ley 17.418, motivo por el cual, ponderando que entre el último endoso de la póliza (5/10/03) y la fecha de interposición de la demanda (27/10/03) no había transcurrido dicho término extintivo, correspondía rechazar la excepción de prescripción opuesta. En cuanto al fondo del asunto, tuvo por auténtica la carta documento que cursó la demandada con fecha 10/10/00 comunicando a la aseguradora la terminación de la acción de amparo por rechazo de la demanda con la consecuente extinción de la cobertura por la desaparición del riego. Sobre esa base, consideró que correspondía acceder al reclamo únicamente por las primas adeudadas con anterioridad a la fecha de rescisión del vínculo. Por último, impuso las costas del proceso a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida.
3) Tanto la actora como la demandada se alzaron contra dicha decisión. La primera fundó su recurso mediante la presentación de fs. 793/796, que mereció la respuesta de fs. 805/806. Por su parte, la accionada expresó sus agravios en fs. 798/801, los cuales fueron contestados a fs. 808/811. Asimismo, existen recursos por la regulación de honorarios, los cuales serán tratados al finalizar el acuerdo.
La pretensora se agravia de que el juez a quo hubiese tenido por auténtica la CD cursada por al demandada comunicando el cese del riesgo asegurado y liberando a la actora de las obligaciones asumidas. Asimismo, tilda de insuficiente a ese medio para lograr tal objetivo.
De su lado, la accionada se queja por el rechazo de la defensa de prescripción y por la imposición de costas a su cargo.
Por una razón de mejor orden en la exposición, comenzaré a tratar el agravio formulado por la demandada referente al rechazo del planteo de prescripción.
4) Sobre este último aspecto, la queja de la demandada hace pie el criterio jurisprudencial que postula la solución contraria a la adoptada por el magistrado de la anterior instancia a los efectos de fijar el diez a quo del plazo de prescripción en el marco de un seguro de caución.
Sobre el tema indicado me he pronunciado en la causa "Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/Bobadilla, Roberto Marcelino s/ordinario", sentencia del 10/7/08, mediante voto que recibió la adhesión de los estimados colegas del Tribunal, doctores Vassallo y Dieuzeide.
Señalé en dicha oportunidad las divergencias que el asunto ha provocado en la jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones.
Así, referí que esta Sala, en su anterior composición (integrada), por mayoría compuesta por los jueces Cuartero y Gómez Alonso de Díaz Cordero, resolvió en cierta oportunidad (CNCom. Sala D, 8/3/05, "Cosena Cooperativa de Seguros Navieros Limitada c/ Embotelladora de Los Andes S.A.", LL 2005-C, p. 518), que la norma que regía la cuestión era el Artículo 58, segunda parte, de la ley 17.418, porque en el seguro de caución, que es un contrato único por tiempo indeterminado, con una sola prestación a cargo del asegurador, la prima a pagar por el tomador es también única y, si bien debería pagarse y liquidarse al tiempo de la conclusión (celebración) del contrato, sólo por motivos operativos y financieros se la fracciona, liquida y paga periódicamente.
Y puesto que tal fraccionamiento da lugar a sucesivas cuotas de una prima única, sin que existan varios períodos de cobertura a los que correspondan varias primas susceptibles de prescribir cada una individualmente, la solución debe ser, entonces, la de la norma indicada, que manda computar la prescripción anual a partir del vencimiento de la última cuota.
Recordé que este último criterio interpretativo fue adoptado también por algunos fallos de las Salas A y B de esta Cámara (conf. CNCom. Sala A, 14/5/92, "Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Cielmec S.A. s/ ordinario"; íd. Sala B, 23/11/05, "Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Te Ve Centro S.A. s/ ordinario").
Empero, no dejé de observar en la citada sentencia del 10/7/08, que las Salas C y E habían brindado al asunto una respuesta distinta de la anterior, declarando que el punto de arranque de la prescripción se ubica en el momento en que comienza cada período de cobertura, puesto que no hay una única cobertura o contrato único. En efecto, según este último criterio jurisprudencial, en el seguro de caución cada período de cobertura es independiente y da lugar al devengamiento de una prima y, a medida que suceden cada uno de los períodos, se originan nuevas primas, hasta el momento en que el asegurador es liberado de la obligación asumida. No cabe considerar que las primas así devengadas representan "cuotas" de una prima única, pues ello importaría sostener que existe una tal prima correspondiente a todo el plazo de vigencia del contrato, al que ciertamente no sería susceptible de ser fijada en razón de la indeterminación temporal que caracteriza a este tipo de contratos. Así las cosas, si no hay estipulación expresa de pago de la prima en cuotas, corresponde concluir que las sumas reclamadas por la aseguradora son independientes entre sí y que, en consecuencia, se adeudan al comenzar cada período de cobertura (art. 30, ley 17.418). De manera que el término anual de prescripción debe computarse desde el momento de inicio de cada uno de esos períodos (conf. CNCom. Sala C, 12/9/93, "La Holando Sudamericana Cía de Seguros S.A. c/ Fábrica de Equipos de Rayos X S.R.L. s/ ordinario", id. Sala C, 11/8/98, "Alba Cía de Seguros S.A. c/ Oschi S.A. y otro"; LL 1998-F, p. 438; 6/7/99, "Alba Cía Argentina de Seguros S.A. c/ Empresa Argentina de Construcciones S.A. s/ ordinario"; id. Sala C, 13/5/03, "Alba Cía Argentina de Seguros S.A. c/ González Ricardo s/ ordinario", LL 2004-A, p. 599, id. Sala E, 12/5/03, "Alba Cía Argentina de Seguros S.A c/ Concor S.A.", LL 2003-F, p. 504 y Ja 2004-I, p. 409; id. Sala E, 23/6/06, "Cosena Coop. de Seg. Nav. Ltda. c/ La Agrícola S.A. s/ordinario").
Ahora bien, frente al disenso jurisprudencial existente en los fallos de esta Cámara de Apelaciones, recordé en el mencionado voto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había entendido en un recurso extraordinario interpuesto por la aquí actora (Alba Compañía de Seguros S.A.), contra un fallo de la Sala E citado más arriba, y que en ese caso el Alto Tribunal juzgó que la argumentación desarrollada por la apelante en cuanto a que el contrato de caución es un seguro que devenga una sola prima que se divide en cuotas, no resultaba idónea para demostrar la irrazonabilidad de dicho pronunciamiento de segunda instancia (conf. CSJN, 8/11/05, "Alba Cía Argentina de Seguros S.A. c/ Concor S.A. y otros", Fallos 328:3922). En otras palabras, la Corte Federal no encontró arbitrario el criterio de la referida Sala E que, como se dijo, también es el de la Sala C.
Concluí en fin, en la mencionada sentencia del 10/7/08, que el problema debía zanjarse en el sentido de favorecer aquella interpretación que ya ha sido entendida como no irrazonable o arbitraria por el más Alto Tribunal de la Nación.
Dije que esto debía ser así porque si bien las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, lo cierto es que, tal como también el mismo Alto Tribunal lo ha señalado, los jueces inferiores tienen el deber moral de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de los precedentes de la Corte sin pronunciar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada (Fallos: 318:2060 y sus citas).
Ello en virtud de la condición que tiene la Corte de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 320:1660; 321:3201; 325:1515; 326:1138), y sin que sepa verse en ese seguimiento la imposición de un puro y simple acatamiento de su jurisprudencia, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste (CSJN, 18/12/07, C. 2583, XLI, "Cornejo Alberto c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa").
Tengo para mí, por otra parte, como también lo advertí en el recordado precedente del 10/7/08, que la solución que postula dar punto de arranque a la prescripción anual (artículo 58, primer párrafo, de la ley 17.418) en el momento en que comienza cada período de cobertura (artículo 30 cit.), se impone asimismo porque aun si la prima se considerase única, en la medida que ella fue pagable fraccionadamente en forma de cuotas, cada una de estas últimas se transformó en una "prima independiente".
Como lo expresa Stiglitz, “una situación especial se produce cuando la prima única es pagadera fraccionadamente, pues se transforma en prima independiente y, por lo tanto, devengada en forma sucesiva por el transcurso del tiempo, frente a lo cual el recurso de prescripción se inicia desde que se devengue cada prima. Es el caso -continúa dicho autor- del seguro de caución en que el contrato se formaliza por "plazo indeterminado", debido a que su vigencia se extiende hasta la liberación del asegurador. Esa indeterminación temporal no permite la determinación de una prima única abarcativa de todo el plazo de vigencia del contrato y, por ello, las primas se calculan en función de "períodos de cobertura" más o menos abreviados. De ello se sigue que cada período de cobertura da lugar al devengamiento de una prima y que, a medida que se suceden los períodos de cobertura, se devengan nuevos intereses hasta el momento en que el asegurador es liberado” (conf. Stiglitz, R., ob. Cit., t. III, p. 257, n 1140).
En suma, por las razones expuestas, que no son sino reiteración de la parte pertinente del voto que emití en la causa "Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Bobadilla, Roberto Marcelino s/ ordinario", juzgo que el agravio formulado por la demandada debe ser admitido.
5) Ahora bien, no obstante lo anterior, la demandada también sostiene que el fallo de grado fue contradictorio pues a pesar de haber tenido por finalizado el contrato mediante la comunicación cursada con fecha 10/10/00 y haber admitido la demanda únicamente por los períodos anteriores a dicha fecha, tuvo igualmente en cuenta los endosos posteriores con vigencia hasta el 5/10/03 a los efectos de rechazar el planteo prescriptivo.
Ciertamente, la solución adoptada en la sentencia de primera instancia, en cuanto rechazó la defensa de prescripción, resultó claramente contradictoria por cuanto efectivamente consideró que la cobertura tuvo vigencia hasta el día 10/10/00, juzgando que "…la emisión de facturas posteriores a la fecha de la mentada notificación carece de respaldo en derecho…", no obstante lo cual ponderó los endosos posteriores a esa fecha otorgándoles efecto interruptivo del plazo de prescripción. Dicho de otro modo, la contradicción es evidente, pues forzoso es concluir que si la vigencia de la cobertura cesó en la fecha de la mentada comunicación cursada por la demandada (10/10/00), únicamente las deudas anteriores y no posteriores a esa fecha podían ser reclamadas por la aseguradora, con lo cual, independientemente del criterio que se hubiese adoptado para la fijación del diez a quo, el plazo prescriptivo se encontraría igualmente cumplido si se tiene en cuenta que la demanda fue promovida con fecha 27/10/2003, esto es, transcurridos más de dos desde la finalización del vínculo.
Al ser ello así, resulta relevante determinar si al mentada comunicación cursada por la demandada tuvo o no el apuntado efecto conclusivo de la contratación y liberatorio de las obligaciones asumidas por la aseguradora, aspecto que motivó la queja de la actora.
6) Sobre el particular, la actora se agravia por cuanto se le otorgó validez a la notificación cursada por la demandada mediante la cual comunicó que "…En relación a la Póliza N 215.598 otorgada a los fines de la contracautela en la acción de amparo promovida contra la Provincia de Mendoza, que tramita por ante el Décimo Tercer Juzgado en lo Civil , Comercial y Minas de la ciudad de Mendoza (Expte. N 110.584 - Sollazzo Hnos. S.A. c/ Provincia de Mendoza (P.E.) p/ acción de amparo) le comunicamos que dicha acción concluyó por desestimación de la demanda y por lo tanto, se ha producido la extinción de la cobertura por desaparición del riesgo (Art. 17, 18, 34, 81 y concordantes de la Ley de Seguros Nº 17.418) razón por la cual damos por rescindido el contrato de seguro…", la cual tuvo acuse de recibo con fecha 10/10/03 (v. fojas. 138/139 de doc. Reservada).
En tal sentido, desconoce su recepción, como así también su eficacia para liberarla de las obligaciones contractualmente asumidas.
En cuanto al alegado desconocimiento de la CD, cabe señalar que en el comprobante de recibo de fs. 139 aparece una firma y un sello de que en el comprobante de recibo de fs. 139 aparece una firma y un sello de recepción de la aseguradora, “por lo que se imponía a esta última como exigencia de su propio interés, la prueba de que esa firma no pertenecía a persona que pudiera obligarla” (CNCom. Sala C, 20/11/92, Cargill SA c/ Rey Leyes, Ceferino s/ ordinario), “como así tampoco el sello de recepción de la empresa, prueba que, aunque referente a un hecho negativo, no era de imposible cumplimiento” (conf. Arazi, R., La prueba en el proceso civil, p. 23, n 10, Buenos Aires, 1976).
Por lo demás, lo informado por el Correo Argentino en la contestación de fs. 262 tampoco permite restarle eficacia probatoria a dicho instrumento por cuanto, si bien dicho informe no logró determinar concretamente su autenticidad en tanto el comprobante original fue destruido debido al tiempo transcurrido, surge que por las características de la copia aportada (sellos, formulario, indicaciones de servicio, etc.) puede considerarse auténtica.
En lo referente a la validez de dicho documento para liberar de responsabilidad a la aseguradora, la queja se funda sosteniendo que ni la comunicación proveniente del tomador, como así tampoco su contenido, resultan idóneos para provocar el cese del riesgo, ya que no se adjuntaron al instrumento elementos fehacientes a tal efecto. Sustenta su posición en base a un precedente de la Sala A de esta alzada ("Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Compañía Austral de Servicios S.A. y otros s/ordinario", 26/6/09).
Considero que la queja formulada sobre este aspecto de la sentencia debe ser rechazada.
Es que, en primer lugar la crítica de la aseguradora no ataca los argumentos utilizados en el fallo de la anterior instancia para tener por válida la notificación cursada por la demandada a los efectos de liberar a la aseguradora de sus obligaciones.
En efecto, el juez a quo apuntó al respecto que "… mayores exigencias en orden a probar la desaparición del interés asegurado, podrían tal vez entenderse necesarias en caso de otros riesgos cubiertos, ligados con operaciones más complejas o múltiples, pero no en supuestos sencillos como el presente en el que se concretó el seguro como contracautela en un juicio y se produjo y notificó el definitivo rechazo de la demanda…".
En tal sentido, cabe destacar que el precedente que cita la aseguradora en sustento de su posición se refiere justamente a un caso de una operación de obra pública, supuesto que permite contar con el certificado de conclusión y entrega de obra aludido en fs. 795, pero que es absolutamente ajeno al sub examine, con lo cual no se advierte cumplida adecuadamente sobre este aspecto la carga exigida por el art. 265 del Código Procesal.
De otro lado, cabe señalar que la demandada acreditó el rechazo de la acción de amparo con copias certificadas de las sentencias de ambas instancias, y contrariamente a lo sostenido por la actora, no se advierte que el riesgo asegurado permanezca latente, y menos aún que se hubiera agravado. Por el contrario, “el simple hecho de que la demandada hubiera resultado vencida en la acción de amparo donde se decretó la medida cautelar, no es motivo bastante para fundar prima facie una eventual pretensión resarcitoria basada en haberse obtenido aquella con abuso o exceso, pues en principio resulta suficiente la condena en costas” (CNCom. Sala D, 11/7/75, ED 67-518; CNCiv. Sala D, 26/6/69, JA 1970-5-279; Palacio L. y Alvarado Velloso, A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente", Santa Fe, 1990, T.5, pág. 118); criterio este último que no es negado por la legislación procesal civil mendocina /art. 112, inc. 3, del Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley 2269 del 29/10/53).
Por lo demás, tampoco cabe soslayar que después de recibir la misiva el día 10/10/00, la aseguradora dejó de facturar las primas posteriores, y no hubo de su parte ninguna intimación extrajudicial ni reclamo alguno persiguiendo su cobro, prueba de lo cual es la fecha de emisión de la facturación que surge de los documentos de s. 39/50 por endosos posteriores a los períodos comprendidos desde la mentada notificación hasta la interposición de la demanda.
Dicha circunstancia también se ve reflejada y puede corroborarse en base a lo que surge del peritaje contable, en el cual se informó que los endosos 29 a 39 no fueron registrados en sus respectivos períodos de cobertura sino hasta el mes de septiembre del año 2003, esto es, un mes antes al inicio de la acción.
Pues bien, la referida conducta desplegada por Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. después de la recepción de la CD enviada por la demandada, evidencia que interpretó, en su oportunidad, que había cesado la vigencia de la cobertura y que se encontraba liberada de las obligaciones asumidas.
Frente a ello, no procede que la aseguradora exija el pago de las primas posteriores a la mentada notificación del 10/10/00 cuando previamente consideró que no correspondía su cobro y facturación, toda vez que ello implica un venire contra factum que no puede ser aceptado pues contraría la buena fe (CNCom. Sala A, 20/0/08, "Bellone"; id. 15/11/89, "Urundel del Valle"; id. 30/10/01, "Casa Corazón Cueros SRL"; id. 7/3/03, "Banco Mariva SA c/ Cosenza, Pedro y otro", id. Sala B, 9/9/92, "Saint Honore SA"; id. Sala C, 16/03/07, "Contino Claudia c/ Prosegur SA"). Se recuerda, en tal sentido, que "la prohibición de ir contra los actos anteriores jurídicamente relevantes pasa a constituir un límite de los derechos subjetivos que impone ser coherente con la propia conducta, ya que contravenir expresamente el hecho propio implica no sólo destruirlo sino desconocerlo para evitar secuelas o eludirlas" (CNCom. Sala D, 4/12/07, Adicora S.A. c/ Aniall S.A. s/ ordinario; 3/4/08 "Arc & Ciel SA c/ Sky Argentina SCA"; id Sala A, 31/10/06, "Oshima SA c/ Phillips Argentina SA").
En efecto, como lo enseña Luis Diez Picazo, “una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos de buena fe, es la exigencia de un comportamiento coherente -dice ese autor- significa que, cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada, conforme a la buena fe, en una conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella. La exigencia jurídica del comportamiento coherente está de esta manera estrechamente vinculada a la buena fe y la protección de la confianza” (conf. Diez Picazo Ponce de León, L., La doctrina de los propios actos, un estudio crítico sobre la jurisprudencia del tribunal supremo, Barcelona, Bosch, 1963, p. 142, CNCom. Esta Sala, 18/2/10, "González Osvaldo Raúl y otros c/ Cimato francisco Antonio y otro s/ ordinario").
En función de lo anterior, considero que la crítica formulada por la aseguradora debe ser rechazada.
7) Resta expedirse con relación a las costas.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la solución que propicia este voto implica el rechazo de la demanda, las costas deber ser soportadas por la parte actora en razón de haber resultado sustancialmente vencida (arts. 68 primera parte y 279 del Código Procesal).
Igual suerte deben seguir las costas de alzada en virtud del resultado obtenido en ambos recursos (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
8) Por todo lo expuesto, si mi voto es compartido, deberá rechazarse el recurso deducido por la parte actora y admitir el de la demandada, con el efecto de revocar la sentencia de la anterior instancia quedando rechazada íntegramente la demanda. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la actora, que ha sido vencida (arts. 68 primera parte y 279 del Código Procesal).
Así voto.
Los Señores Jueces de Cámara, Doctores Vassallo y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara
Resuelven:
1) Rechazar el recurso deducido por la parte actora y admitir el de la demandada, con el efecto de revocar la sentencia de la anterior instancia quedando rechazada íntegramente la demanda.
2) Imponer las costas de ambas instancias a la actora, que ha sido vencida (arts. 68 primera parte y 279 del Código Procesal).
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