Acuerdo estratégico para el mercado automotor
LoJack Argentina y Renault anunciaron la firma de un acuerdo estratégico para el mercado automotor, el cual implica la preinstalación de los dispositivos de rastreo y localización de LoJack en todas las unidades 0Km que se comercialicen en los concesionarios de Capital Federal y GBA. Este acuerdo, válido para todo 2009, permitirá a los clientes de Renault contar con los servicios de LoJack conservando la garantía que extiende la automotriz para todas sus nuevas unidades entregadas en Argentina.Anteriormente, LoJack y la automotriz habían firmado un acuerdo similar en 2008, el cual también llevó a la empresa prestadora de servicios inalámbricos a formar parte del Renault LoJack Team en el TC2000, la máxima categoría en el automovilismo nacional.
miércoles, 29 de julio de 2009
GRUPO SANTANDER
Por estos días, circula el rumor sobre la venta del negocio de seguros del Grupo Santander en Latinoamérica. Según trascendió, la operación de venta se realizaría por un monto cercano a los € 500 millones, lo cual formaría parte de un cambio estratégico que incluye las operaciones en Argentina, México y Chile.Según diferentes versiones, el holding que conduce Emilio Botín ya inició conversaciones con varios interesados, y en las próximas semanas estaría cerrando la operación, donde un grupo británico sería el potencial comprador.Tal como revelaron fuentes trasandinas, ese grupo británico ya habría firmado una carta de intención por la compra de las tres filiales y que estaría llevando a cabo el proceso de due dilligence. Recordemos que en la Argentina, Santander Río Seguros no forma parte del grupo de compañías líderes del sector, con poco más del 1% de participación. Sin embargo, constituye el principal mercado asegurador para el Santander fuera de España, con presencia focalizada en vida y salud, accidentes personales y vivienda
PRUDENTIAL SEGUROS
Inauguran nueva Agencia Comercial
Prudential Seguros, inauguró una nueva agencia en Martínez, como parte de la estrategia de consolidación de su crecimiento. La nueva agencia de la compañía, está ubicada en Dorrego 2150 2° piso y ha sido nombrado Gerente de la misma, el Lic. Pablo Viti, quien cuenta con una sólida trayectoria en la aseguradora.Viti se incorporó a Prudential en el año 2000 como Life Planner, siendo promovido en Octubre de 2001 a Gerente de Ventas y actualmente a Gerente de Agencia, posición desde la cual será responsable de la conducción del equipo comercial. De esta manera, Prudential Seguros cuenta con 10 Agencias Comerciales, distribuidas en Capital Federal, Gran Buenos Aires, Córdoba y Mendoza.
UNA GRAN NOTICIA.
lunes, 27 de julio de 2009
RESGUARDO
LA CORTE ORDENÓ QUE SE REABRA LA COMPAÑIA, COMO HARA MEDONE PARA SOLUCIONAR ESTE TEMA?
DESDE SIEMPRE SE COMENTO QUE LA ASEGURADORA ESTUVO MAL CERRADA.
DESDE SIEMPRE SE COMENTO QUE LA ASEGURADORA ESTUVO MAL CERRADA.
SIGUE ARRIOLA
Nuestros informante nos comentan que tiene una oficina en puerto Madero,y que continúa la operatoria en Salta, Jujuy y el norte de Cordoba,con su famosa PRUDENXIA.
Alguien debería hacer algo?
O no?
Alguien debería hacer algo?
O no?
domingo, 26 de julio de 2009
L'UNION
L´UNION de Paris es uno de los principales auspiciantes de Expo Estrategas 09 la VIII Conferencia de Estrategas y 3era exposición de la industria aseguradora, que se realizará en La Rural, los días 10 y 11 de agosto de 2009, en el Pabellón Rojo -Auditorio Principal-, Juncal 4431, Buenos Aires.
L´UNION de Paris estará presente en el stand 9, un espacio diseñado especialmente para establecer contacto con los productores, principal canal de venta de la compañia y brindar información sobre los productos que comercializa.
L´UNION de Paris estará presente en el stand 9, un espacio diseñado especialmente para establecer contacto con los productores, principal canal de venta de la compañia y brindar información sobre los productos que comercializa.
NADIE ES PROFETA EN SU TIERRA
sábado, 25 de julio de 2009
FUNERARIAS
Empresarios de la industria funeraria, agrupados en la Asociación Civil Profesionales de la Industria Funeraria (Asoproinfu), plantearán a la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional que no incluya esta actividad en la discusión de la Ley de la Actividad Aseguradora.En un comunicado de prensa, el presidente del gremio funerario, Alfonso Bracho, señaló que incluir los servicios de previsión funeraria en la nueva normativa afectaría a los sectores más necesitados del país, quienes son los más vulnerables a la hora de solicitar este tipo de servicios. "La muerte no se concibe como un hecho o una amenaza", argumentó el presidente de Asoproinfu, al tiempo que indicó que la actividad de servicios de previsión en Venezuela no puede considerarse como una actividad de seguros. Bracho aspira a que el servicio funerario se reconozca como una actividad social.
METROPOL -CADENAS
QUE MERCADO DE MALA MEMORIA,CADENAS ESTA LLEVANDO PRODUCTORES A METROPOL,SE OLVIDAN ESOS PRODUCTORES QUE LOS DEJÒ PEGADOS EN LUA?
REALMENTE NOS SORPRENDE QUE UNA COMPAÑIA PROLIJA TENGA A CADENAS ENTRE SUS FILAS.
REALMENTE NOS SORPRENDE QUE UNA COMPAÑIA PROLIJA TENGA A CADENAS ENTRE SUS FILAS.
jueves, 23 de julio de 2009
BUCCIONI SI
Si se produjera esta nueva incorporación el llamado de Buccini lo afianza en la parte comercial.
HECTOR ROSSI
Su exodo de LA ECO CORRESPONDERA A QUE LA INSPECCION NO ESTA TERMINADA,ya visito varias compañias.
WARRANTY NO
DESPUES DE LA FALLIDA COMPRA DE WARRANTY,HECTOR ROSSI NEGOCIA CON LIDERAR.
Seguiremos informando.
Pd:La aseguradora habrà solucionado el tema del nombre?
Seguiremos informando.
Pd:La aseguradora habrà solucionado el tema del nombre?
domingo, 19 de julio de 2009
orsini
Inhabilitación en los términos del artículo 8, inc. g), de la ley 22.400 a ANGLO AMERICANA COMPAÑIA DE MANDATOS Y SERVICIOS S.A.. RESOLUCION Nº 33.617
Inhabilitación en los términos del artículo 8, inc. g), de la ley 22.400 al Sr. Ernesto Horacio ORSINI. RESOLUCION Nº 33.617
Trabajan con Liderar y Federal.
Inhabilitación en los términos del artículo 8, inc. g), de la ley 22.400 al Sr. Ernesto Horacio ORSINI. RESOLUCION Nº 33.617
Trabajan con Liderar y Federal.
HECTOR ROSSI
SERÀ CIERTO QUE ESTUVO VISITANDO UNA ASEGURADORA EN SALTA Y LE BAJARON EL PULGAR?
EL MERCADO CAMBIA Y CAMBIA.
EL MERCADO CAMBIA Y CAMBIA.
ARGOS
EL PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS: ¿DEPENDIENTE LABORAL?
1. EL CASO
Un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V) puso una vez más sobre el tapete la cuestión de si la tarea de un productor asesor de seguros puede quedar encuadrada en un contrato de trabajo típico, y, consecuentemente, si a dicha relación se le aplican las normas que regulan el trabajo subordinado o dependiente.
En el caso “Hoffman Fernando c/ Zurich International Life s/ despido”, por sentencia emitida el 19.5.2009, el mencionado Tribunal consideró que la relación que el actor mantenía con la demandada, en tanto el mismo comercializaba seguros por cuenta de la misma, era una vinculación de tipo laboral, y ello con independencia de la calificación o sustancia que las partes interesadas pudieron darle, ya que en esta materia privan el llamado “principio de la realidad” y el orden público laboral, que establece que si una relación presenta las características esenciales que hacen a un contrato de trabajo (subordinación, pertenencia a una organización ajena), entonces deben aplicarse las normas laborales en toda su dimensión.
2. EL PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS. SU ENCUADRAMIENTO LEGAL
Para analizar la situación que crea el fallo motivo de este comentario, es de rigor referirse a la ley 22.400, que regula la actividad del productor asesor de seguros, y lo hace con total independencia de las normas que regulan el trabajo subordinado.
Recordemos que esta ley define al “productor asesor directo” como aquella persona física que realiza la tarea de intermediación en la celebración de los contratos de seguros, así como al “productor asesor organizador”, persona física que asesora, instruye o dirige a los definidos en primer término, en tanto aquellos constituyan una organización, como mínimo, de cuatro personas.
La propia ley 22.400, luego de definir los requisitos y condiciones para ser productor asesor (entre ellas el estar debidamente inscripto en un Registro especial llevado al efecto), se encarga de aclarar que esta función no implica, en si misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado (art.11).
He destacado en el párrafo anterior una frase textual de la norma mencionada, ya que considero que dicha expresión podrá ser a la postre, la llave que permita deslindar y dar marco adecuado a esta supuesta colisión entre la ley específica y el ordenamiento laboral general, como intentaré explicarlo más adelante.
3. LA CUESTIÓN BAJO DEBATE
No obstante el contundente tratamiento legal de la figura como ajena a toda vinculación de orden laboral, he aquí que la sentencia bajo comentario, con el voto del vocal preopinante Oscar Zas, y una adhesión con ciertas reservas de la Dra. Garcia Melgarejo (que más adelante comentaré), consideró que la actividad que el actor realizara para la aseguradora demandada, por sus características fácticas, configuraba una típica relación de trabajo subordinado, y, por lo tanto se daba en el sub iúdice un supuesto de “fraude laboral”, expresión con que la Ley de Contrato de Trabajo define la prestación de servicios dependientes pero bajo la figura o apariencia de un contrato autónomo (sea civil, comercial o de cualquier otra naturaleza)
Para ello, el juzgador tuvo en cuenta ciertos elementos probatorios (en particular la prueba testimonial), como por ejemplo que Hoffman vendía seguros exclusivamente para la demandada; que tenía que realizar cursos obligatorios; y que para generar comisiones debía cumplir ciertos objetivos mínimos de venta. Que si bien no tenía horario fijado, para cumplir los objetivos de venta debía dedicar ocho a diez horas diarias de trabajo. Que las tareas se cumplían en oficinas de una agencia (Roa Investment) hasta el año 2003 y que luego la demandada fue fijando diversos lugares de desempeño, para luego hacerlo a través de la agencia World Group.
Hace aplicación del “principio de la realidad” considerando que estas características de la prestación constituían una figura típicamente dependiente, agregando para ello que conforme la presunción que da la ley laboral –art 23 LCT – la prestación de servicios hace presumir la relación de dependencia, siendo carga del pretendido empleador demostrar lo contrario, situación que no se ha dado en el caso. Invoca para ello el art. 10 inc.2 b) de la ley 22.400, diciendo que para que se aplique el encuadramiento no laboral de esta ley el productor debe contar “al menos con una pequeña organización empresarial”
4. LAS EQUIVOCACIONES DEL FALLO
Si bien todos los temas jurídicos son opinables, lo cierto es que en mi concepto la sentencia ha equivocado el enfoque jurídico que debe darse a este tipo de relación, y ello por las siguientes razones:
4.1. La ley 22.400 en momento alguno prohíbe, impide o califica de modo disvalioso la exclusividad. Los avatares de la profesión del productor asesor, su confianza en un asegurador, el volumen de su cartera o cualquier otra circunstancia vinculada al decurso de su negocio, perfectamente hacen posible, plausible y en muchos casos frecuente, que un productor asesor trabaje exclusivamente intermediando en operaciones de seguros, vinculado a un solo asegurador.
4.2. Es totalmente frecuente y hasta típico, podríamos decir, que en la actividad aseguradora, el asegurador facilite, proporcione o brinde al productor-asesor, oficinas u otros medios materiales o tecnológicos para facilitar su tarea, y no por ello debe suponerse que quede alterada la esencia autónoma de esta relación y ajena a la de un trabajador subordinado.
4.3 Lo que define el encuadramiento o no en la ley 22.400 del productor asesor es su matriculación en el Registro especial que la propia ley crea y reglamenta. El fallo no entra en el análisis de esta cuestión como elemento relevante, aun cuando de la testimonial a la que alude surge que era recaudo para operar con la aseguradora demandada tener tal inscripción en forma, y no se demostró además que el actor no la tuviera.
4.5 Tampoco es óbice para el encuadramiento del productor dentro de la órbita de la ley 22.400, que sea el asegurador quien fije el monto o porcentaje de comisión, o que diferencie las comisiones según el tipo de operación, o establezca determinados recaudos para su devengamiento o percepción. Es más, tal situación es habitual en el día a día del funcionamiento del mercado, y no por ello -típica situación de trato comercial-, se entiende que haya subordinación o dependencia aspecto del productor asesor vinculado.
4.6. Una razón determinante que demuestra que la imposición de deberes u obligaciones al productor asesor no empecen a su autonomía o, en todo caso, su exclusión del régimen jurídico del trabajo subordinado, lo da la extensa enumeración de “funciones y deberes” que detalla el art.10 inc 19 de la ley 22.400. Y no por tener tantas obligaciones o “deberes”, dicha ley deja de resaltar el carácter autónomo de la función de intermediación en la contratación de seguros.
4.7. Pero donde el error “in iudicando” aparece como más claro e indubitado, es cuando el preopinante se refiere al tema de la “pequeña organización empresarial” que debería haber tenido el actor para ser considerado autónomo y comprendido en el sistema de la ley 22.400. Tal error proviene de suponer – como expresamente lo menciona el juez sentenciador – que era de aplicación a la relación habida entre las partes, la norma del art.10 inc.2 b) de la ley 22.400 al caso de autos, siendo que tal norma se refiere a los recaudos necesarios para ser “productor asesor organizador”, mientras que no caben dudas de que el desempeño del actor Hoffman siempre fue en calidad de “productor asesor directo” – hecho ni debatido ni controvertido en autos–, por lo que la relación y sus características deberían haberse evaluado a través de los recaudos previstos en el art.10 inc.1) de la ley 22.400 que, ciertamente, no contienen tal requisito para el desempeño de la tarea.
O sea que, a contrario de lo que sostiene el juez preopinante, en el caso de la relación del productor asesor con una empresa aseguradora, la presunción es a la inversa de lo que establece la norma mencionada en la sentencia (art. 23 LCT). Lo que se presume es la autonomía (art.11 ley 22.400), y si el productor-asesor reclama por una supuesta relación laboral dependiente, será él y no el asegurador quien debe cargar con la prueba de tal aserto.
5. NO OBSTANTE, LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA PUEDE DARSE
Dado que en la actividad de intermediación en la concertación de contratos de seguros, la ley 22.400 no impide que la comercialización sea realizada en forma directa por los propios aseguradores, entonces consideramos que si el asegurador utiliza servicios de personas físicas para llevar a cabo tal comercialización directa, y lo hace con individuos no inscriptos como productores asesores bajo los términos y en las condiciones de la ley 22.400, entonces la incorporación de tales individuos a una organización que les es ajena, podría perfectamente configurar un contrato de trabajo típico.
Tal lo afirmado por mi prestigioso colega, Dr. Héctor Soto, en su conocida obra jurídica ¨Intermediación en el contrato de seguro” (Ed. La Ley, año 2000, pág.5), cuando expresa que “Es importante remarcar que las entidades aseguradoras que no deseen recurrir a servicios de intermediarios pueden, con toda libertad, operar en el mercado asegurador de manera directa, por intermedio de autorizados, dependientes, representantes, agentes o mandatarios”
Como se ve, las alternativas son varias, pero aquí, al elegir la figura contractual, habrá que ser cauto en el encuadre ya que -fuera del ámbito exclusivo y excluyente de la ley 22.400-, el orden imperativo laboral se impone a través de la figura del “fraude laboral”, que ya hemos comentado, y con sustento en el principio de la realidad, como fuera aplicado en el fallo que diera lugar a estos comentarios.
6. EL VOTO DE GARCIA MELGAREJO. PRAGMATISMO ANTE TODO
Resulta interesante en el fallo que comentamos, detenernos un momento en el breve voto de la otra integrante de la Sala actuante en el caso, Dra. Maria C. Garcia Melgarejo, quien no obstante adherir al voto de Oscar Zas, y con ello admitir el planteo de la demanda acerca del encuadramiento laboral del productor asesor reclamante, señala -con acierto- que en este tema no es posible establecer un contundente principio universal, sino que todo lo relativo a las relaciones entre productores asesores y empresas aseguradoras deberá resolverse caso por caso, y en “función de sus particularidades”.
Esa lúcida apreciación me trae a la memoria un viejo fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (plenario “Mancarella”), que tratando el siempre controvertido tema del encuadre laboral o no laboral de los fleteros transportistas estableció que, en principio, no existe relación de dependencia a menos que las circunstancias de cada caso particular demostraren lo contrario.
En la situación que nos ocupa, mucho más cuando contamos con un instrumento legal como es la ley 22.400, creemos que la regla en esta materia debe ser que el productor asesor de seguros (aun cuando sea exclusivo), y que reúna las condiciones previstas en el ordenamiento específico para ser tal, no es dependiente laboral del asegurador para quien intermedia en la celebración de los contratos, salvo que por las circunstancias propias de cada caso pudiere fehacientemente demostrarse lo contrario.
Un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V) puso una vez más sobre el tapete la cuestión de si la tarea de un productor asesor de seguros puede quedar encuadrada en un contrato de trabajo típico, y, consecuentemente, si a dicha relación se le aplican las normas que regulan el trabajo subordinado o dependiente.
En el caso “Hoffman Fernando c/ Zurich International Life s/ despido”, por sentencia emitida el 19.5.2009, el mencionado Tribunal consideró que la relación que el actor mantenía con la demandada, en tanto el mismo comercializaba seguros por cuenta de la misma, era una vinculación de tipo laboral, y ello con independencia de la calificación o sustancia que las partes interesadas pudieron darle, ya que en esta materia privan el llamado “principio de la realidad” y el orden público laboral, que establece que si una relación presenta las características esenciales que hacen a un contrato de trabajo (subordinación, pertenencia a una organización ajena), entonces deben aplicarse las normas laborales en toda su dimensión.
2. EL PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS. SU ENCUADRAMIENTO LEGAL
Para analizar la situación que crea el fallo motivo de este comentario, es de rigor referirse a la ley 22.400, que regula la actividad del productor asesor de seguros, y lo hace con total independencia de las normas que regulan el trabajo subordinado.
Recordemos que esta ley define al “productor asesor directo” como aquella persona física que realiza la tarea de intermediación en la celebración de los contratos de seguros, así como al “productor asesor organizador”, persona física que asesora, instruye o dirige a los definidos en primer término, en tanto aquellos constituyan una organización, como mínimo, de cuatro personas.
La propia ley 22.400, luego de definir los requisitos y condiciones para ser productor asesor (entre ellas el estar debidamente inscripto en un Registro especial llevado al efecto), se encarga de aclarar que esta función no implica, en si misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado (art.11).
He destacado en el párrafo anterior una frase textual de la norma mencionada, ya que considero que dicha expresión podrá ser a la postre, la llave que permita deslindar y dar marco adecuado a esta supuesta colisión entre la ley específica y el ordenamiento laboral general, como intentaré explicarlo más adelante.
3. LA CUESTIÓN BAJO DEBATE
No obstante el contundente tratamiento legal de la figura como ajena a toda vinculación de orden laboral, he aquí que la sentencia bajo comentario, con el voto del vocal preopinante Oscar Zas, y una adhesión con ciertas reservas de la Dra. Garcia Melgarejo (que más adelante comentaré), consideró que la actividad que el actor realizara para la aseguradora demandada, por sus características fácticas, configuraba una típica relación de trabajo subordinado, y, por lo tanto se daba en el sub iúdice un supuesto de “fraude laboral”, expresión con que la Ley de Contrato de Trabajo define la prestación de servicios dependientes pero bajo la figura o apariencia de un contrato autónomo (sea civil, comercial o de cualquier otra naturaleza)
Para ello, el juzgador tuvo en cuenta ciertos elementos probatorios (en particular la prueba testimonial), como por ejemplo que Hoffman vendía seguros exclusivamente para la demandada; que tenía que realizar cursos obligatorios; y que para generar comisiones debía cumplir ciertos objetivos mínimos de venta. Que si bien no tenía horario fijado, para cumplir los objetivos de venta debía dedicar ocho a diez horas diarias de trabajo. Que las tareas se cumplían en oficinas de una agencia (Roa Investment) hasta el año 2003 y que luego la demandada fue fijando diversos lugares de desempeño, para luego hacerlo a través de la agencia World Group.
Hace aplicación del “principio de la realidad” considerando que estas características de la prestación constituían una figura típicamente dependiente, agregando para ello que conforme la presunción que da la ley laboral –art 23 LCT – la prestación de servicios hace presumir la relación de dependencia, siendo carga del pretendido empleador demostrar lo contrario, situación que no se ha dado en el caso. Invoca para ello el art. 10 inc.2 b) de la ley 22.400, diciendo que para que se aplique el encuadramiento no laboral de esta ley el productor debe contar “al menos con una pequeña organización empresarial”
4. LAS EQUIVOCACIONES DEL FALLO
Si bien todos los temas jurídicos son opinables, lo cierto es que en mi concepto la sentencia ha equivocado el enfoque jurídico que debe darse a este tipo de relación, y ello por las siguientes razones:
4.1. La ley 22.400 en momento alguno prohíbe, impide o califica de modo disvalioso la exclusividad. Los avatares de la profesión del productor asesor, su confianza en un asegurador, el volumen de su cartera o cualquier otra circunstancia vinculada al decurso de su negocio, perfectamente hacen posible, plausible y en muchos casos frecuente, que un productor asesor trabaje exclusivamente intermediando en operaciones de seguros, vinculado a un solo asegurador.
4.2. Es totalmente frecuente y hasta típico, podríamos decir, que en la actividad aseguradora, el asegurador facilite, proporcione o brinde al productor-asesor, oficinas u otros medios materiales o tecnológicos para facilitar su tarea, y no por ello debe suponerse que quede alterada la esencia autónoma de esta relación y ajena a la de un trabajador subordinado.
4.3 Lo que define el encuadramiento o no en la ley 22.400 del productor asesor es su matriculación en el Registro especial que la propia ley crea y reglamenta. El fallo no entra en el análisis de esta cuestión como elemento relevante, aun cuando de la testimonial a la que alude surge que era recaudo para operar con la aseguradora demandada tener tal inscripción en forma, y no se demostró además que el actor no la tuviera.
4.5 Tampoco es óbice para el encuadramiento del productor dentro de la órbita de la ley 22.400, que sea el asegurador quien fije el monto o porcentaje de comisión, o que diferencie las comisiones según el tipo de operación, o establezca determinados recaudos para su devengamiento o percepción. Es más, tal situación es habitual en el día a día del funcionamiento del mercado, y no por ello -típica situación de trato comercial-, se entiende que haya subordinación o dependencia aspecto del productor asesor vinculado.
4.6. Una razón determinante que demuestra que la imposición de deberes u obligaciones al productor asesor no empecen a su autonomía o, en todo caso, su exclusión del régimen jurídico del trabajo subordinado, lo da la extensa enumeración de “funciones y deberes” que detalla el art.10 inc 19 de la ley 22.400. Y no por tener tantas obligaciones o “deberes”, dicha ley deja de resaltar el carácter autónomo de la función de intermediación en la contratación de seguros.
4.7. Pero donde el error “in iudicando” aparece como más claro e indubitado, es cuando el preopinante se refiere al tema de la “pequeña organización empresarial” que debería haber tenido el actor para ser considerado autónomo y comprendido en el sistema de la ley 22.400. Tal error proviene de suponer – como expresamente lo menciona el juez sentenciador – que era de aplicación a la relación habida entre las partes, la norma del art.10 inc.2 b) de la ley 22.400 al caso de autos, siendo que tal norma se refiere a los recaudos necesarios para ser “productor asesor organizador”, mientras que no caben dudas de que el desempeño del actor Hoffman siempre fue en calidad de “productor asesor directo” – hecho ni debatido ni controvertido en autos–, por lo que la relación y sus características deberían haberse evaluado a través de los recaudos previstos en el art.10 inc.1) de la ley 22.400 que, ciertamente, no contienen tal requisito para el desempeño de la tarea.
O sea que, a contrario de lo que sostiene el juez preopinante, en el caso de la relación del productor asesor con una empresa aseguradora, la presunción es a la inversa de lo que establece la norma mencionada en la sentencia (art. 23 LCT). Lo que se presume es la autonomía (art.11 ley 22.400), y si el productor-asesor reclama por una supuesta relación laboral dependiente, será él y no el asegurador quien debe cargar con la prueba de tal aserto.
5. NO OBSTANTE, LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA PUEDE DARSE
Dado que en la actividad de intermediación en la concertación de contratos de seguros, la ley 22.400 no impide que la comercialización sea realizada en forma directa por los propios aseguradores, entonces consideramos que si el asegurador utiliza servicios de personas físicas para llevar a cabo tal comercialización directa, y lo hace con individuos no inscriptos como productores asesores bajo los términos y en las condiciones de la ley 22.400, entonces la incorporación de tales individuos a una organización que les es ajena, podría perfectamente configurar un contrato de trabajo típico.
Tal lo afirmado por mi prestigioso colega, Dr. Héctor Soto, en su conocida obra jurídica ¨Intermediación en el contrato de seguro” (Ed. La Ley, año 2000, pág.5), cuando expresa que “Es importante remarcar que las entidades aseguradoras que no deseen recurrir a servicios de intermediarios pueden, con toda libertad, operar en el mercado asegurador de manera directa, por intermedio de autorizados, dependientes, representantes, agentes o mandatarios”
Como se ve, las alternativas son varias, pero aquí, al elegir la figura contractual, habrá que ser cauto en el encuadre ya que -fuera del ámbito exclusivo y excluyente de la ley 22.400-, el orden imperativo laboral se impone a través de la figura del “fraude laboral”, que ya hemos comentado, y con sustento en el principio de la realidad, como fuera aplicado en el fallo que diera lugar a estos comentarios.
6. EL VOTO DE GARCIA MELGAREJO. PRAGMATISMO ANTE TODO
Resulta interesante en el fallo que comentamos, detenernos un momento en el breve voto de la otra integrante de la Sala actuante en el caso, Dra. Maria C. Garcia Melgarejo, quien no obstante adherir al voto de Oscar Zas, y con ello admitir el planteo de la demanda acerca del encuadramiento laboral del productor asesor reclamante, señala -con acierto- que en este tema no es posible establecer un contundente principio universal, sino que todo lo relativo a las relaciones entre productores asesores y empresas aseguradoras deberá resolverse caso por caso, y en “función de sus particularidades”.
Esa lúcida apreciación me trae a la memoria un viejo fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (plenario “Mancarella”), que tratando el siempre controvertido tema del encuadre laboral o no laboral de los fleteros transportistas estableció que, en principio, no existe relación de dependencia a menos que las circunstancias de cada caso particular demostraren lo contrario.
En la situación que nos ocupa, mucho más cuando contamos con un instrumento legal como es la ley 22.400, creemos que la regla en esta materia debe ser que el productor asesor de seguros (aun cuando sea exclusivo), y que reúna las condiciones previstas en el ordenamiento específico para ser tal, no es dependiente laboral del asegurador para quien intermedia en la celebración de los contratos, salvo que por las circunstancias propias de cada caso pudiere fehacientemente demostrarse lo contrario.
FEDERAL-CRUZ SUIZA
viernes, 17 de julio de 2009
Zurich
Zurich Argentina lanza al mercado Fast Track Siniestros, un nuevo servicio de resolución rápida de siniestros de autos para Capital Federal y Gran Buenos Aires.
En caso que el cliente tenga un inconveniente con su vehículo por el cuál necesite reposición de ruedas, reemplazo de cristales o presente daños de cerradura o en la consola del auto, podrá resolver el inconveniente en forma instantánea, sin tener que abonar la factura del arreglo o hacer trámites de reintegro, con sólo llamar al Centro de Atención a Clientes Zurich.
Felicitaciones!!!
martes, 14 de julio de 2009
COSTA RICA
Este viernes el Grupo Mundial de Panamá fue autorizado por la Superintendencia de Pensiones (Supen), para constituir la primera aseguradora extranjera en el país. Se trata de la Sociedad Aseguradora Mundial S.A. cuyo objeto social exclusivo será la actividad aseguradora en la categoría de seguros generales.
Este empresa hizo la solicitud de autorización desde el pasado 19 de enero. La Mundial (como se le conoce) es la segunda aseguradora autorizada desde que se aprobó la Ley Reguladora del Mercado de los Seguros (la primera fue la Sociedad de Seguros del Magisterio), sin embargo es la primera de capital foráneo.
En setiembre del 2008 EF fue a Panamá para conversar con ejecutivos de varias de las aseguradoras interesadas en ingresar en el país. En ese momento, Jaime Jean Francoise, vicepresidente y gerente general, Mundial Desarrollo, comentó que la llegada del Grupo a Costa Rica era casi inminente, y relató varios de los planes de la empresa.
El superintendente de Pensiones, Javier Cascante, comentó que esta es la primera etapa del proceso por lo que aún no pueden ofrecer seguros al público. "Es una autorización condicionada", dijo. A la Mundial le resta presentar un plan de inicio de actividades, el depósito del capital mínimo en el Banco Central de Costa Rica, así como el cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad de la infraestructura física y tecnológica.
La aseguradora cuenta con un plazo de cuatro meses para cumplir con esos requisitos ante la Superintendencia, luego, estaría a un paso de ser acreditada oficialmente para iniciar sus funciones, tras efectuar el respectivo registro de las pólizas que ofrecerá al mercado.
Por su parte, el Intendente de Seguros, Tomás Soley, indicó que si bien la competencia trae mayores y mejores opciones, los consumidores deben informarse adecuadamente antes de adquirir los productos y servicios que ofrece el mercado. "Además, es importante cerciorarse que tanto las aseguradoras como los intermediarios (agentes o corredores) cuenten con autorización para operar en el mercado", recalcó.(Elfinancierocr.com - Esteban Ramírez Castro)
Usa -Citizens
USA: Asegurados por Citizens pagarán 10 por ciento más. La mayoría de los dueños de casa del sur de la Florida asegurados por la compañía de seguros administrada por el estado, verán un aumento del 10 por ciento año próximo, afirmó su junta de gobernadores el miércoles. Y los aumentos no se detienen ahí. En los próximos cinco años, Citizens Property Insurance seguirá subiendo las tasas.
Para fines del período, los costos de un propietario van a ser más del doble de lo que son hoy. Pero unos pocos afortunados --incluyendo los dueños de unidades de condos e inquilinos en algunas secciones de Miami-Dade y Broward, así como un puñado de propietarios de Cayo Hueso-- pudieran verlas bajar en hasta 10 por ciento. Los cambios en las tasas empezarán después del 1ro. de enero cuando se plantee la renovación de las pólizas.
El objetivo del aumento de las pólizas es garantizar que Citizens, el mayor asegurador de casas y condos de la Florida, acumule suficientes fondos para cubrir el grueso de las reclamaciones que pudiera afrontar si un gran huracán afectara una parte del estado. Alrededor de la mitad de los 1.1 millones de pólizas de Citizens cubren propiedades en el sur de la Florida.
Para los propietarios en las secciones costeras del estado, Citizens es la única opción de un seguro que incluya cobertura ciclónica. El golpe pudiera haber sido peor si a Citizens se le hubiera permitido aumentar sus tasas en un año, tras la congelación de tasas de 36 meses que termina este año.(Beatrice E. Garcia - El Nuevo Herald)
domingo, 12 de julio de 2009
PARANA RECIEN LLEGADO
POLIZAS TRUCHAS EN MENDOZA
CON EL NOMBRE DE "MAFRE",EL TIPO SE OLVIDO LA "p" ,PENSAR QUE PENSAMOS QUE ARRIOLA ERA UN GENIO
ESTAS COSAS SIEMPRE TERMINAN MAL.
ESTAS COSAS SIEMPRE TERMINAN MAL.
AIG
Las autoridades revisan de nuevos pagos de AIG a grandes bancos
El Departamento del Tesoro de Estados Unidos revisa en la actualidad algunos pagos que AMERICAN INTERNATIONAL GROUP (AIG) realizó a grandes bancos, como Goldman Sachs, Deutsche Bank, Societe Generale o Barclays, según Reuters. La propia AIG anunció en marzo que el importe de esos pagos alcanzaba los 90.000 millones de dólares. El inspector del Tesoro Neil Barofski, ha remitido una carta al legislador Elijah Cummings en la que explica que se trata de conocer si AIG pagó "a sus contrapartes el 100% del valor nominal del reclamo y si hubo algún intento por renegociar y liquidar estos reclamos con recortes".
El Departamento del Tesoro de Estados Unidos revisa en la actualidad algunos pagos que AMERICAN INTERNATIONAL GROUP (AIG) realizó a grandes bancos, como Goldman Sachs, Deutsche Bank, Societe Generale o Barclays, según Reuters. La propia AIG anunció en marzo que el importe de esos pagos alcanzaba los 90.000 millones de dólares. El inspector del Tesoro Neil Barofski, ha remitido una carta al legislador Elijah Cummings en la que explica que se trata de conocer si AIG pagó "a sus contrapartes el 100% del valor nominal del reclamo y si hubo algún intento por renegociar y liquidar estos reclamos con recortes".
miércoles, 8 de julio de 2009
NO TIENE TODOS LOS NUMEROS
PARECE QUE ALGUNOS TENEMOS DISTINTAS INFORMACIONES DE EL MISMO CASO.
LA NUESTRA DICE QUE HARA UN AJUSTE DE 2.000.000
Y QUE YA SE HAN RELIZADO APORTE PARCIALES,NADA PREOCUPANTE.
BUENO A ALGUNOS LE CONVENDRIA QUE LO QUE PUBLICAN FUERA VERDAD.
LA NUESTRA DICE QUE HARA UN AJUSTE DE 2.000.000
Y QUE YA SE HAN RELIZADO APORTE PARCIALES,NADA PREOCUPANTE.
BUENO A ALGUNOS LE CONVENDRIA QUE LO QUE PUBLICAN FUERA VERDAD.
martes, 7 de julio de 2009
2.500.000 A LA OBRA SOCIAL
DE HACE AÑOS YA
Y PESE A LAS CONTINUAS VISITAS NO LO PUEDEN ARREGLAR
EN REALIDAD UNA EMPRESA QUE NO PAGA ESO,Y TIENE FAMA DE NO PRESENTARSE A LAS MEDIACIONES,TENDRÀ PATRIMONIO MONETARIO,PERO NO TIENE PATRIMONIO MORAL
Y PESE A LAS CONTINUAS VISITAS NO LO PUEDEN ARREGLAR
EN REALIDAD UNA EMPRESA QUE NO PAGA ESO,Y TIENE FAMA DE NO PRESENTARSE A LAS MEDIACIONES,TENDRÀ PATRIMONIO MONETARIO,PERO NO TIENE PATRIMONIO MORAL
domingo, 5 de julio de 2009
ALICO
AIG concentra todos los seguros de vida en ALICO 03-07-2009 12.00 AIG anunció que ha celebrado un acuerdo con el Banco de la Reserva Federal de Nueva York (FRBNY) que logrará dos metas: reducir la deuda que AIG contrajo con el FRBNY y ayudar a posicionar a ALICO como una Operación Independiente, marcando un primer paso tangible hacia su independencia.AIG aportará el capital de ALICO a un vehículo de propósito especial (SPV – Special Purpose Vehicle) a cambio de intereses preferenciales y comunes en el SPV. El FRBNY recibirá un interés preferencial de US$ 9 mil millones en el SPV de ALICO continuando AIG como dueña del capital común. El valor nominal del interés preferencial representa un porcentaje del valor justo del mercado estimado de ALICO.
viernes, 3 de julio de 2009
Triste
ES TRISTE VER QUE EN UN MEDIO DE PRENSA SE DIGAN COSAS QUE NO SON VERDADES ABSOLUTAS.
QUE TAL SI ESE MISMO MEDIO HABLARA DE UNA DEUDA DE 2.500.000 DE UNA COMPAÑIA QUE ES LA QUE DIRIGE ALGUNA INFORMACION QUE PUBLICA,QUE SE LE DEBE A LA OBRA SOCIAL DEL SEGUROS
HAY QUE SER IMPARCIALES,NUNCA SE PUBLICA NADA DE LOS AVISADORES Y APORTANTES
AMPLIAREMOS EL MARTES CON TODOS LOS DETALLES
QUE TAL SI ESE MISMO MEDIO HABLARA DE UNA DEUDA DE 2.500.000 DE UNA COMPAÑIA QUE ES LA QUE DIRIGE ALGUNA INFORMACION QUE PUBLICA,QUE SE LE DEBE A LA OBRA SOCIAL DEL SEGUROS
HAY QUE SER IMPARCIALES,NUNCA SE PUBLICA NADA DE LOS AVISADORES Y APORTANTES
AMPLIAREMOS EL MARTES CON TODOS LOS DETALLES
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