1. EL CASO
Un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V) puso una vez más sobre el tapete la cuestión de si la tarea de un productor asesor de seguros puede quedar encuadrada en un contrato de trabajo típico, y, consecuentemente, si a dicha relación se le aplican las normas que regulan el trabajo subordinado o dependiente.
En el caso “Hoffman Fernando c/ Zurich International Life s/ despido”, por sentencia emitida el 19.5.2009, el mencionado Tribunal consideró que la relación que el actor mantenía con la demandada, en tanto el mismo comercializaba seguros por cuenta de la misma, era una vinculación de tipo laboral, y ello con independencia de la calificación o sustancia que las partes interesadas pudieron darle, ya que en esta materia privan el llamado “principio de la realidad” y el orden público laboral, que establece que si una relación presenta las características esenciales que hacen a un contrato de trabajo (subordinación, pertenencia a una organización ajena), entonces deben aplicarse las normas laborales en toda su dimensión.
2. EL PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS. SU ENCUADRAMIENTO LEGAL
Para analizar la situación que crea el fallo motivo de este comentario, es de rigor referirse a la ley 22.400, que regula la actividad del productor asesor de seguros, y lo hace con total independencia de las normas que regulan el trabajo subordinado.
Recordemos que esta ley define al “productor asesor directo” como aquella persona física que realiza la tarea de intermediación en la celebración de los contratos de seguros, así como al “productor asesor organizador”, persona física que asesora, instruye o dirige a los definidos en primer término, en tanto aquellos constituyan una organización, como mínimo, de cuatro personas.
La propia ley 22.400, luego de definir los requisitos y condiciones para ser productor asesor (entre ellas el estar debidamente inscripto en un Registro especial llevado al efecto), se encarga de aclarar que esta función no implica, en si misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado (art.11).
He destacado en el párrafo anterior una frase textual de la norma mencionada, ya que considero que dicha expresión podrá ser a la postre, la llave que permita deslindar y dar marco adecuado a esta supuesta colisión entre la ley específica y el ordenamiento laboral general, como intentaré explicarlo más adelante.
3. LA CUESTIÓN BAJO DEBATE
No obstante el contundente tratamiento legal de la figura como ajena a toda vinculación de orden laboral, he aquí que la sentencia bajo comentario, con el voto del vocal preopinante Oscar Zas, y una adhesión con ciertas reservas de la Dra. Garcia Melgarejo (que más adelante comentaré), consideró que la actividad que el actor realizara para la aseguradora demandada, por sus características fácticas, configuraba una típica relación de trabajo subordinado, y, por lo tanto se daba en el sub iúdice un supuesto de “fraude laboral”, expresión con que la Ley de Contrato de Trabajo define la prestación de servicios dependientes pero bajo la figura o apariencia de un contrato autónomo (sea civil, comercial o de cualquier otra naturaleza)
Para ello, el juzgador tuvo en cuenta ciertos elementos probatorios (en particular la prueba testimonial), como por ejemplo que Hoffman vendía seguros exclusivamente para la demandada; que tenía que realizar cursos obligatorios; y que para generar comisiones debía cumplir ciertos objetivos mínimos de venta. Que si bien no tenía horario fijado, para cumplir los objetivos de venta debía dedicar ocho a diez horas diarias de trabajo. Que las tareas se cumplían en oficinas de una agencia (Roa Investment) hasta el año 2003 y que luego la demandada fue fijando diversos lugares de desempeño, para luego hacerlo a través de la agencia World Group.
Hace aplicación del “principio de la realidad” considerando que estas características de la prestación constituían una figura típicamente dependiente, agregando para ello que conforme la presunción que da la ley laboral –art 23 LCT – la prestación de servicios hace presumir la relación de dependencia, siendo carga del pretendido empleador demostrar lo contrario, situación que no se ha dado en el caso. Invoca para ello el art. 10 inc.2 b) de la ley 22.400, diciendo que para que se aplique el encuadramiento no laboral de esta ley el productor debe contar “al menos con una pequeña organización empresarial”
4. LAS EQUIVOCACIONES DEL FALLO
Si bien todos los temas jurídicos son opinables, lo cierto es que en mi concepto la sentencia ha equivocado el enfoque jurídico que debe darse a este tipo de relación, y ello por las siguientes razones:
4.1. La ley 22.400 en momento alguno prohíbe, impide o califica de modo disvalioso la exclusividad. Los avatares de la profesión del productor asesor, su confianza en un asegurador, el volumen de su cartera o cualquier otra circunstancia vinculada al decurso de su negocio, perfectamente hacen posible, plausible y en muchos casos frecuente, que un productor asesor trabaje exclusivamente intermediando en operaciones de seguros, vinculado a un solo asegurador.
4.2. Es totalmente frecuente y hasta típico, podríamos decir, que en la actividad aseguradora, el asegurador facilite, proporcione o brinde al productor-asesor, oficinas u otros medios materiales o tecnológicos para facilitar su tarea, y no por ello debe suponerse que quede alterada la esencia autónoma de esta relación y ajena a la de un trabajador subordinado.
4.3 Lo que define el encuadramiento o no en la ley 22.400 del productor asesor es su matriculación en el Registro especial que la propia ley crea y reglamenta. El fallo no entra en el análisis de esta cuestión como elemento relevante, aun cuando de la testimonial a la que alude surge que era recaudo para operar con la aseguradora demandada tener tal inscripción en forma, y no se demostró además que el actor no la tuviera.
4.5 Tampoco es óbice para el encuadramiento del productor dentro de la órbita de la ley 22.400, que sea el asegurador quien fije el monto o porcentaje de comisión, o que diferencie las comisiones según el tipo de operación, o establezca determinados recaudos para su devengamiento o percepción. Es más, tal situación es habitual en el día a día del funcionamiento del mercado, y no por ello -típica situación de trato comercial-, se entiende que haya subordinación o dependencia aspecto del productor asesor vinculado.
4.6. Una razón determinante que demuestra que la imposición de deberes u obligaciones al productor asesor no empecen a su autonomía o, en todo caso, su exclusión del régimen jurídico del trabajo subordinado, lo da la extensa enumeración de “funciones y deberes” que detalla el art.10 inc 19 de la ley 22.400. Y no por tener tantas obligaciones o “deberes”, dicha ley deja de resaltar el carácter autónomo de la función de intermediación en la contratación de seguros.
4.7. Pero donde el error “in iudicando” aparece como más claro e indubitado, es cuando el preopinante se refiere al tema de la “pequeña organización empresarial” que debería haber tenido el actor para ser considerado autónomo y comprendido en el sistema de la ley 22.400. Tal error proviene de suponer – como expresamente lo menciona el juez sentenciador – que era de aplicación a la relación habida entre las partes, la norma del art.10 inc.2 b) de la ley 22.400 al caso de autos, siendo que tal norma se refiere a los recaudos necesarios para ser “productor asesor organizador”, mientras que no caben dudas de que el desempeño del actor Hoffman siempre fue en calidad de “productor asesor directo” – hecho ni debatido ni controvertido en autos–, por lo que la relación y sus características deberían haberse evaluado a través de los recaudos previstos en el art.10 inc.1) de la ley 22.400 que, ciertamente, no contienen tal requisito para el desempeño de la tarea.
O sea que, a contrario de lo que sostiene el juez preopinante, en el caso de la relación del productor asesor con una empresa aseguradora, la presunción es a la inversa de lo que establece la norma mencionada en la sentencia (art. 23 LCT). Lo que se presume es la autonomía (art.11 ley 22.400), y si el productor-asesor reclama por una supuesta relación laboral dependiente, será él y no el asegurador quien debe cargar con la prueba de tal aserto.
5. NO OBSTANTE, LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA PUEDE DARSE
Dado que en la actividad de intermediación en la concertación de contratos de seguros, la ley 22.400 no impide que la comercialización sea realizada en forma directa por los propios aseguradores, entonces consideramos que si el asegurador utiliza servicios de personas físicas para llevar a cabo tal comercialización directa, y lo hace con individuos no inscriptos como productores asesores bajo los términos y en las condiciones de la ley 22.400, entonces la incorporación de tales individuos a una organización que les es ajena, podría perfectamente configurar un contrato de trabajo típico.
Tal lo afirmado por mi prestigioso colega, Dr. Héctor Soto, en su conocida obra jurídica ¨Intermediación en el contrato de seguro” (Ed. La Ley, año 2000, pág.5), cuando expresa que “Es importante remarcar que las entidades aseguradoras que no deseen recurrir a servicios de intermediarios pueden, con toda libertad, operar en el mercado asegurador de manera directa, por intermedio de autorizados, dependientes, representantes, agentes o mandatarios”
Como se ve, las alternativas son varias, pero aquí, al elegir la figura contractual, habrá que ser cauto en el encuadre ya que -fuera del ámbito exclusivo y excluyente de la ley 22.400-, el orden imperativo laboral se impone a través de la figura del “fraude laboral”, que ya hemos comentado, y con sustento en el principio de la realidad, como fuera aplicado en el fallo que diera lugar a estos comentarios.
6. EL VOTO DE GARCIA MELGAREJO. PRAGMATISMO ANTE TODO
Resulta interesante en el fallo que comentamos, detenernos un momento en el breve voto de la otra integrante de la Sala actuante en el caso, Dra. Maria C. Garcia Melgarejo, quien no obstante adherir al voto de Oscar Zas, y con ello admitir el planteo de la demanda acerca del encuadramiento laboral del productor asesor reclamante, señala -con acierto- que en este tema no es posible establecer un contundente principio universal, sino que todo lo relativo a las relaciones entre productores asesores y empresas aseguradoras deberá resolverse caso por caso, y en “función de sus particularidades”.
Esa lúcida apreciación me trae a la memoria un viejo fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (plenario “Mancarella”), que tratando el siempre controvertido tema del encuadre laboral o no laboral de los fleteros transportistas estableció que, en principio, no existe relación de dependencia a menos que las circunstancias de cada caso particular demostraren lo contrario.
En la situación que nos ocupa, mucho más cuando contamos con un instrumento legal como es la ley 22.400, creemos que la regla en esta materia debe ser que el productor asesor de seguros (aun cuando sea exclusivo), y que reúna las condiciones previstas en el ordenamiento específico para ser tal, no es dependiente laboral del asegurador para quien intermedia en la celebración de los contratos, salvo que por las circunstancias propias de cada caso pudiere fehacientemente demostrarse lo contrario.
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