martes, 27 de marzo de 2012

Revocan Procesamiento por Delito de Falsedad Ideológico al Registrar una Sociedad ante la IGJ

En la causa B., C. A. s/ ampliación de procesamiento”, fue apelada por parte de C.B. la resolución que había dispuesto ampliar su procesamiento como partícipe necesario del delito de falsedad ideológica previsto en el artículo 293 del Código Penal.

Los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal explicaron que en oportunidad de resolver la apelación del procesamiento, dicho tribunal  “revocó parcialmente ese temperamento y dispuso la falta de mérito con relación a la inscripción de la sociedad “Novedades Atlántico S.R.L.” mediante la presentación de los documentos cuestionados ante la Inspección General de Justicia”.

Los jueces explicaron que “allí se sostuvo que la conducta descripta en el artículo 293 del ordenamiento sustantivo recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento, obteniendo un instrumento cuya forma es verdadera pero conteniendo declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está destinado”.

Según sostuvieron los jueces, esa falsedad “sólo es concebible cuando el falsario tiene la obligación de decir la verdad sobre la existencia histórica de un acto o hecho y sus modalidades circunstanciales, en cuanto sean productoras de efectos previstos por el derecho (Conf. Carlos Creus. Jorge Buompadre “Falsificación de documentos en general”, págs. 131 a 142, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2.004)”.

En tal sentido, los magistrados consideraron que “la circunstancia de que para obtener el documento se haya invocado una identidad que al socio gerente verdaderamente no le correspondía ya está abarcada en la imputación relativa a la falsedad ideológica del acta constitutiva de la sociedad comercial y la utilización del documento de identidad falso”.

A ello, los jueces añadieron que “no se advierte ninguna falsedad del instrumento expedido por el mencionado órgano, en cuanto sólo acredita la inscripción de la sociedad bajo el número 7363 del libro 127, lo cual además fue corroborado por el Jefe del Departamento Registro Nacional de Entidades de la I.G.J. Jorge Stegmann”.

En la sentencia del 5 de diciembre de 2011, al revocar parte de la resolución de la anterior instancia, la mencionada Sala concluyó que “debe estarse a la falta de mérito dictada por este Tribunal respecto del apelante y de los otros imputados con relación a ese accionar en virtud del efecto extensivo que para los recursos prevé el artículo 441 del código adjetivo, debiendo el Juez a quo efectuar las diligencias correspondientes a fin de que el sumario sea elevado a la etapa de debate en torno a los demás hechos atribuidos”.

sábado, 17 de marzo de 2012

RSA adquiere El Comercio Seguros

RSA Seguros firmó con Bristol Group un acuerdo para adquirir el El Comercio Compañía de Seguros doblando así su participación en el mercado de seguros generales en Argentina.


Adicionalmente‚ RSA también adquirirá Aseguradora de Créditos y Garantías (ACG)‚ líder del negocio de cauciones en el país.

 RSA y El Comercio quienes confirmaron que se ha firmado una carta de intención de compra‚ quedando la transacción sujeta a una serie de condiciones que incluye la aprobación de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sin embargo‚ tal como pudo saber este medio‚ esta operación ya se le informó a toda la red comercial.

Roberto Ferraro‚ CEO de RSA Argentina‚ dijo: "Hemos trabajado mucho para conseguir esta transacción y estamos orgullosos de incrementar nuestra presencia en la Argentina. Con esta adquisición‚ RSA se convierte en una de la principales aseguradoras del país logrando una mayor expansión y duplicando nuestra cuota de mercado."

Horacio Scapparone‚ CEO del Grupo Bristol‚ dijo: "Estamos muy satisfechos con el acuerdo logrado con RSA. Nuestros clientes y productores seguirán

trabajando con una compañía internacional‚ con una trayectoria de 300 años haciendo negocios de alta calidad con los intermediarios."

Con este acuerdo RSA afianza su presencia en Argentina‚ ampliando su distribución en el interior del país y se transforma en una de las cinco principales compañías de seguros generales‚ con ingresos que ascienden a 273 millones de Pesos a Junio 2011‚ según datos de la Superintendencia de Seguros de la Nación a junio de 2011.

Resolución General I.G.J. 4/2012 – Obligatoriedad de Presentación de Declaración Jurada

Con fecha 07 de marzo de 2012 fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución General 4/2012 de la Inspección General de Justicia (I.G.J.), referida a la obligatoriedad de la presentación de una Declaración Jurada sobre licitud y origen de los fondos por parte de las asociaciones civiles y fundaciones.


Por medio de dicha resolución, la Inspección resolvió lo siguiente:

1. Aquellas fundaciones que reciban donaciones o aportes de terceros superiores a pesos cincuenta mil ($50.000) o el equivalente en especie, en uno o en varios actos que

individualmente sean inferiores a esa suma pero que en conjunto la superen, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a treinta (30) días (1), deberán presentar anualmente una Declaración Jurada con información sobre el estado de cumplimiento de la normativa de prevención de Lavado de Activos y financiamiento del Terrorismo. La Declaración Jurada deberá ser suscripta por el Oficial de Cumplimiento y, en caso de no habérselo designado, por el Presidente del Consejo de Administración y certificada por escribano público.

2. Aquellas fundaciones no comprendidas en el supuesto mencionado precedentemente, deberán presentar anualmente una declaración jurada manifestando no encontrarse comprendidas dentro de dicho supuesto. La misma deberá estar suscripta por el presidente del Consejo de Administración y certificada por escribano público.

3. La Declaración Jurada que corresponda, deberá ser presentada antes del último día hábil del mes de junio de cada año.

4. En el caso de donaciones o aportes de terceros que superen la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) o el equivalente en especie en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos doscientos mil ($ 200.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los TREINTA (30) días, deberán presentar junto con la Declaración Jurada la documentación respaldatoria que sustente el origen declarado de los fondos (2).

5. El incumplimiento en la presentación dará lugar a las sanciones previstas por la ley 22.315, a saber:


- apercibimiento

- apercibimiento con publicación a cargo del infractor

- multa que no excederá de pesos treinta millones ($30.000.000) por cada infracción (3).

(1)Sujetos Obligados conforme Resolución UIF 30/2011 y modificatorias.

(2)Art. 13, inc. k), Resolución UIF 30/2011.

(3)Este monto será actualizado semestralmente por el Poder Ejecutivo Nacional sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituya.

domingo, 11 de marzo de 2012

Resuelven Cómo Deben Interpretarse las Ferias Judiciales en el Cómputo de Plazos para la Caducidad de Instancia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que debe darse comprensión amplia a la interpretación de las “ferias judiciales” previstas en el artículo 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En los autos caratulados “The Capita Corporation de Argentina S.A c/Compañia Procesadora de Carnes S.A. s/ ordinario”, la actora apeló la resolución en la que se declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado consideró al decretar la caducidad de instancia que había transcurrido el plazo del inciso 1 del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin la realización de actos impulsorios entre el proveído que data del 21.12.10 y el pedido de perención presentado el 9.8.11.
Los jueces de la Sala E explicaron que “el plazo de caducidad de instancia debe computarse desde la medianoche en que termina el día del último acto impulsorio y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente (C.S.J.N., "Mandinga S.C.A.", del 25/9/90, M. 533.XXII; esta Sala, "Diners Club Argentina S.A.C.", del 22/6/95; "Aeroflot Líneas Aéreas Inter. Rusas", del 24/5/99)”.



En base a ello, los camaristas entendieron que en el presente caso “dicho plazo comenzó el 22.12.10 y finalizó el 3.8.11, en tanto se incluyen en su cómputo el mes correspondiente a la feria judicial de verano y los 12 días de la feria invernal ambos de 2011 (cfr. CCiv. y Com. Fed., Sala I, "Nuva SAIC. y A. c/ Omega Coop. de Seguros Ltda. y otros s/ incumplimiento de contrato", del 5.10.00)”.


Sin embargo, los jueces remarcaron en la sentencia del 14 de enero de 2011 que “esa conclusión podría variar si se entendiese que el término aludido no corrió, por aplicación de la previsión del CPr.: 311 -"ferias judiciales"-, durante los días 24 y 31 de diciembre -declarados inhábiles por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada nro. 27/10)-, 7 y 8 de marzo -Carnaval-, 24 y 25 de marzo -Día de la Memoria-, 21 y 22 de abril -Jueves y Viernes Santo-, 25 de mayo -Día de la Revolución de Mayo- y 20 de junio -Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano-; pues aquél quedaría extendido hasta el 13.8.11”.

Tras señalar que “ello constituye, cuanto menos, cuestión opinable (cfr. C.S.J.N., Fallos 315: 2977, voto de los Dres. Fayt, Belluscio y Petracchi; Loutayf Ranea-Ovejero López, "Caducidad de la instancia", 1991, p. 79, quienes propician una comprensión amplia de la expresión del Cpr. 311 "ferias judiciales")”, los magistrados resolvieron que “siendo que es en estos supuestos de extrema justeza en el cómputo de los plazos que corresponde hacer jugar el carácter restrictivo que impera en la materia (v. en tal sentido, esta Sala, con anterior integración, "Círculo de Inversores S.A. c/ Fernández de Testaseca Gloria", del 19.09.90; íd. "Citibank N.A. c/ Encina Ruíz Díaz", del 13.02.96), corresponderá acoger el recurso”.

W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED

Comunica que el 17/11/2011 se resolvió que W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited sea inscripta en la Superintendencia de Seguros de la Nación como reaseguradora admitida en los términos del punto 20º, Anexo I, Resol. SSN 35.615 y concordantes, cumplimentando a tal efecto la inscripción prescripta por el inc. g) de dicha norma. A los fines y alcances de la normativa señalada, W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited fijó domicilio especial en Carlos Pellegrini 1023, piso 8º, C.A.B.A, estableció el 31/12 como fecha de cierre de ejercicio y designó representante legal en Argentina a Eduardo Ignacio Llobet, argentino, DNI 11.673.719, con domicilio especial en Pellegrini 1023, piso 8º, C.A.B.A. Denominación: W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited, constituída el 27/2/2003, inscripta en el Registro de Sociedades de Inglaterra y Gales bajo el Nº 4681277 y autorizada a operar desde el 16/7/2003 por la autoridad competente de seguros del Reino Unido. Accionista único: W.R. Berkley London Holdings Ltd., inscripta en el Registro de Sociedades de Inglaterra y Gales bajo el Nº 4655302. Objeto: diversa variedad de contratos de seguros, pudiendo llevar a cabo operaciones de reaseguro de riesgos cedidos desde el exterior. Directores: Eugene Ballard, William Berkley, William Berkley Jr., Robert Chase, Edward Creasy, Paul Hosking, Ira Lederman, Steven Taylor, Gerald Cropper Wakefield y Stuart Wright. Diego Piñeiro Sorondo, abogado (CPACF Tº 45, Fº 852) autorizado según nota del representante legal del 22/2/2012.

SE ACABARON LAS VACACIONES

VUELVEN LAS JUGOSAS HISTORIAS...

lunes, 6 de febrero de 2012

Banco Columbia le compró a HSBC la tarjeta PROA

El Banco Columbia informó el viernes a la Bolsa que acordó comprarle al HSBC una cartera de tarjetas de crédito de clientes con baja calificación crediticia, mediante un desembolso de casi $ 200 millones.
 
 
La operación incluirá, según se precisó, la cesión de los usuarios adheridos a la tarjeta de crédito Visa PROA, una unidad de negocios que había sido creada por el HSBC Bank Argentina en 2005. Y se encuentra sujeta aún a la aprobación del Banco Central. Al monto, que fue estimado por Banco Columbia en los $ 192 millones, se le deberán aplicar los ajustes en más (o menos) que se determinen de acuerdo al procedimiento establecido en la documentación correspondiente.

Según consta en su propio sitio web, Proa fue creada con el objetivo de satisfacer las necesidades de aquellas personas que necesitan acceder a productos financieros en forma fácil y rápida. Mediante ella se brindan préstamos personales en efectivo, préstamos para financiar consumos y una tarjeta de crédito internacional. Como parte de su constante crecimiento, Proa también ha desarrollado alianzas estratégicas con comercios de consumo masivo para realizar y ofrecer productos adecuados para la financiación de estos, dicen en la institución.

Consultados al respecto, en el Columbia y el HSBC se negaron a hacer comentarios. En la entidad que realizó la oferta apenas alcanzaron a redactar un comunicado mediante el que informaron que aún siguen invirtiendo para ampliar la red de sucursales, que alcanzará los 180 puntos de atención a fines de 2013. Alineado con esta estrategia, se encuentra el desarrollo de proposiciones que ofrezcan a nuestros clientes soluciones integrales para la administración de su patrimonio, agregaron.

martes, 31 de enero de 2012

La “publicidad engañosa” en seguros

 Ya nos referimos, en distintas oportunidades, a la importancia que las empresas utilicen la publicidad como herramienta informativa, además que como incentivo de venta o contratación. La información en un derecho esencial del consumidor y así está establecido en distintas normas locales e internacionales. La publicidad tiene que complementar este derecho por una parte y por la otra tiene que ajustarse a criterios objetivos y de “veracidad”.
Lo anterior rige para todo tipo de relación de consumo. Pero cobra particular importancia cuando, por las características del servicio, el usuario desconoce de antemano las condiciones del mismo. Es decir que cuando por las características del tema necesite un amplio conocimiento sobre los alcances y sobre todo restricciones del servicio que se está abonando. Es el caso típico del contrato de “seguro” que todos incorporamos para cumplir con la ley y estar cubiertos ante las diversas contingencias y riesgos del tránsito vehicular.
La importancia que, como consumidores responsables, demos una adecuada lectura de los contratos y condiciones de la póliza (en general tediosos de leer por su extensión, tamaño de letra y modo de redacción); no implica en lo absoluto, una licencia para las empresas de indicar allí, circunstancias de excepción de cobertura, que contradigan los aspectos publicitarios o incluso la “expectativa” en la contratación.
Estoy señalando que la compañía de seguros no podrá sugerir, o dar a entender un tipo de cobertura, por ejemplo “total” y luego limitarla en el interior el contrato. Así está establecido en nuestra legislación y fue reafirmado en innumerables oportunidades por distintos fallos judiciales.
En uno muy reciente publicado por la revista de derecho especializada elDial.com, se confirma una multa aplicada a una empresa por pretender que podía excluir de la cobertura el robo total, parcial o vuelco, a pesar que la promesa de un “SEGURO TOTAL”
Se sancionó a la firma por Infracción al art. 9 de la ley 22.802. - PUBLICIDAD ENGAÑOSA.-
Los jueces indicaron la improcedencia de colocar en cabeza del consumidor la responsabilidad de informarse correctamente y resaltaron la necesidad de la interpretación por la buena fe contractual.
Tres párrafos citados por el Dial.com ilustran adecuadamente el tenor del pronunciamiento judicial y merecen su reproducción en esta columna como mejor síntesis de la vigencia de nuestro ordenamiento jurídico positivo.
“… La Ley N° 22.802 “regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que puedan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir. Esta garantía está prevista expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley -que regula la referida garantía- constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos” (v. dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la corte en Fallos 324:1276).”
“… Mediante el empleo de un término equivocado (el adjetivo “total”), la empresa podía inducir a eventuales consumidores a contratar con ella, mediante la falsa representación de una cualidad positiva en cuanto al servicio que ofrece (…) Bajo ningún concepto, y en ningún contexto, podría interpretarse que un seguro que excluya la cobertura por robo total o parcial o vuelco constituye un “seguro total”. La recurrente no formula ninguna crítica a este aspecto del acto administrativo, pese a que el uso incorrecto de un término en ese contexto tiene una clara direccionalidad en punto a inducir a error, engaño o confusión.”
“… Cuestiones como la brevedad del anuncio o el breve tiempo que insumiría a un lector enterarse de las reales condiciones de la oferta, no tienen entidad suficiente para desvirtuar la imputación. Ello equivale a colocar en cabeza del consumidor la responsabilidad de informarse correctamente, debiendo éste soslayar el hecho de que es la empresa la que realizó una publicación con términos que no se adecuan al sentido que les da el uso habitual.” Citar: elDial.com - AA7273