La Sala C, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, rechazó la extensión de la quiebra de una empresa local a su filial controlante situada en el extranjero. En la causa “Berymar SA. c/Choice Hotel International Inc. s/ ordinario”, consideraron no tener por probado el supuesto normado en artículo 161 inciso 2 del plexo normativo concursal.
Sostuvo Berymar S.A. y la síndico de la fallida, Choice Hotels Argentina S.A., que según se desprendió de los libros de contabilidad llevados por esta última, en la asamblea del 20 de febrero del año 1993 se hizo constar que la demandada –filial extranjera de la fallida-, asumió el control en su calidad de accionista del 87 por ciento de su capital accionario, y aclaró que el 12 por ciento quedó en manos de Carlos Saralegui.
Señalaron que en ese entonces la sociedad argentina poseía un sólido patrimonio, que según el último ejercicio cerrado del 31 de mayo de 1992 arrojó un valor positivo de $ 994.104,84. Es así, que según las accionantes, en ese momento Berymar S.A. decidió concertar el alquiler del predio que originó los créditos, los cuales luego fueron reconocidos tanto en vía ordinaria cuanto concursal por la fallida, pero nunca abonados.
Indicaron, que precisamente por ese entonces dejaron de efectuarse registraciones contables y el vaciamiento de la sociedad en todos sus sentidos. En virtud de ello, atribuyeron la responsabilidad a los accionistas y directores de ambas sociedades, tanto local como extranjera, a la luz del art. 161°2 LCQ, dada la unificada dirección que la demandada ejercitó sobre la empresa luego fallida, con claro desvío del interés social de la controlada.
Sin perjuicio de los fundamentos esgrimidos por ambas accionantes, el tribunal de grado rechazó la demanda al indicar que no se habían probado los hechos alegados. Seguido a ello, las demandantes recurrieron la medida, con la indicación de que la carga de la prueba estuvo en cabeza de la demandada extranjera. Finalmente, argumentaron que el a quo no trató su agravio referido a la responsabilidad emanada del artículo 54 de la LSC.
Por su parte, el tribunal de alzada indicó al analizar el artículo 161°2 LCQ, que existe el requisito insoslayable para la extensión de la quiebra, que exige que además de la existencia del control se demuestre que el controlante ejerció abusivamente ese control y que ello produjo el desvío del interés de la primera en beneficio de la segunda. Requisito, el cual según el tribunal, no fue probado en autos.
Para la alzada, lo cierto es que pese a demostrar las accionantes el control de la filial extranjera sobre la local, ello tampoco demostró que la primera hubiera desviado el interés de la segunda. Sobre el artículo 54 de la LSC, ponderaron que la inoponibilidad de la persona jurídica no debía aplicarse a autos, en virtud de no darse algunos de sus supuestos en la causa.
No hay comentarios:
Publicar un comentario