sábado, 10 de abril de 2010
Servicios Prestados a Terceros por los Socios de las Cooperativas de Trabajo frente al IVA
Cuestión siempre controvertida es la referida al alcance de las exenciones en cualquiera de los tributos del sistema impositivo argentino. Situación que se ve potenciada por la presencia de ciertos sujetos que por su propio carácter poseen beneficios fiscales –me refiero a exenciones subjetivas- , y que muchas veces intentan que quede dentro de la exención ciertos hechos que la propia norma no pretendió alcanzar o bien no surge de su letra ni de su espíritu ni de la intención del legislador.En este caso, se trata de un tema vinculado a la exención frente al Impuesto al Valor Agregado de determinados servicios en los que se ve involucrada una cooperativa, persona de derecho ésta que de por si posee beneficios fiscales amplios. El fallo en cuestión es de la CSJN y se caratula: “Cooperativa de Trabajo Agrícola C.B. Ltda. v. AFIP”.Llega el caso a la Corte a partir de un Recurso Extraordinario interpuesto por la actora contra la decisión de la Cámara que revoca un fallo del Tribunal Fiscal, y por lo tanto le da razón a la AFIP confirmando una determinación de oficio por ésta realizada.El TFN revocó la resolución de AFIP que determinaba de oficio la obligación tributaria correspondiente al IVA, con sustento en que los supuestos trabajos generadores -a criterio del organismo fiscal- del deber de tributar se hallaban dentro del objeto de la cooperativa, estando desprovistos del ánimo de lucro y que no había dos hechos imponibles sino uno de carácter complejo.Brevemente diré que los hechos consistían en que la cooperativa cobraba un determinado precio por un trabajo realizado a terceros a través de sus asociados. Ante esta situación, la AFIP entendió que había dos situaciones bien diferenciadas, y aquella correspondiente al servicio prestado por los socios a los terceros, cuyo precio era percibido por la cooperativa, debía tributar IVA.Continuando con el razonamiento del TFN; éste entendió que se trataba de un hecho imponible complejo compuesto, tanto por los gastos administrativos que la cooperativa cobra a sus locatarios, como por los servicios prestados por sus asociados, agregando que no hay relación de dependencia entra estos y la cooperativa, erigiéndose en otro factor determinante para que no deban tributar.A esta conclusión que arribó el tribunal administrativo, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal no le dio acogida favorable, ya que interpretó que el art. 7, inc. h, apartado 19 de la Ley de IVA sólo abarca a los servicios personales prestados por los socios a las cooperativas de trabajo, y no comprende a los ingresos que se obtengan a través de prestaciones a favor de terceros.Llegado el caso al Supremo Tribunal, éste hace suyo el dictamen fiscal –que seguidamente comentaré- y confirma el fallo de la Cámara por lo cual entiende no procede extender la exención.Ese dictamen contrapone lo dispuesto por el art. 3, inc. e, apartado 21, punto f de la Ley de IVA que grava las locaciones y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso y sin relación de dependencia, con el beneficio fiscal del ya citado art. 7, entendiendo que este último no comprende a los servicios que las cooperativas puedan prestar a terceros, ya sea directamente o a través de sus socios.Es interesante destacar que el dictamen abunda en explicar el porqué de esa conclusión, esbozando que los socios de una cooperativa ponen a disposición de ésta su trabajo, que es ofrecido en el mercado por aquella, liberando al socio de la obligación de tributar por ello.En síntesis, la conclusión a la que se arriba es que la cooperativa efectúa una función de intermediación entre sus asociados y los terceros que contratan los servicios, existiendo dos hechos bien diferenciados: la relación entre la cooperativa y sus asociados que, ante la eventual prestación de un servicio por parte de éstos a aquella, estaría exento; y la relación entre la cooperativa y los terceros que se benefician por los servicios prestados por los asociados, debiendo esta situación efectivamente tributar, ya que se haya por fuera del supuesto que sustenta la exención subjetiva del art. 7, inc. h, apartado 19 de la Ley de IVA.
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