La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales c/ D.G.A. s/ recurso de apelación, expte. Nº 18.949-A
Miércoles, 01 de Septiembre de 2004 00:00 T.F.N. Sala E Opinan los Jueces - Archivo Jurisprudencia
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2004, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de esta última, a fin de resolver en los autos caratulados: “LA ECONOMÍA COMERCIAL S.A. DE SEGUROS GENERALES c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. Nº 18.949-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 8/12 LA ECONOMÍA COMERCIAL S.A. DE SEGUROS GENERALES, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 3210, dictada el 25/06/03 en el Expte. 604325/01 (SEREXIM S.A.), en cuanto le formula cargo por $ 81.392 en concepto de tributos. Sostiene que no ha emitido póliza alguna a favor de la AFIP-DGA, razón por la cual no existe cobertura en este expediente y que corrobora lo dicho que no se ha agregado póliza de caución alguna, de modo que no habría principio de prueba por escrito, por lo que no encontrándose póliza alguna que obligue a la actora, no hay instrumento válido suficiente para responsabilizarla. Subsidiariamente, opone la defensa de prescripción de la acción para efectuar el reclamo de autos, toda vez que habría transcurrido en exceso el plazo de “un año” para exigirle el pago reclamado desde que se configuró el siniestro, no habiendo sido citada con anterioridad. Para el caso de que se la siga considerando como garante, pese a la inexistencia de póliza y a la prescripción de la acción, manifiesta que el presente constituye un supuesto de “exclusión total y absoluta de la cobertura” de que da cuenta la supuesta póliza de seguro de caución para garantías aduaneras, según el art. 70 de la ley Nº 17418, del cual se desprendería que el asegurador no indemnizará si el tomador o el beneficiario “han cerrado el siniestro con ‘culpa grave' de su parte”, situación que se daría en autos. Cita jurisprudencia. Destaca que el importador ha obrado con culpa y/o dolo en detrimento de la aseguradora, toda vez que no cumplió con el régimen de importación temporaria, no respondió al emplazamiento cursado para manifestarse con respecto a la reexportación de la mercadería, ni tampoco compareció ni opuso defensa alguna en el sumario que se le iniciara. Aduce que la conducta de Serexim S.A. violentó la buena fe de la aseguradora, haciendo procedente la investigación de los hechos por parte de la aduana, cosa que nunca ocurrió. Indica que la resolución apelada no se expide sobre la inactividad de la Administración con respecto a la constatación de la reexportación. Arguye que el Administrador entiende que la prueba de la reexportación de la mercadería debió ser ofrecida por la aseguradora, cuando en realidad la que posee dicha prueba es la tomadora. Advierte que la aduana no verificó si se produjo o no la reexportación e inició el respectivo sumario por la sola circunstancia del plazo vencido. Puntualiza que el procedimiento sumarial instruido se encuentra viciado, toda vez que el servicio aduanero carece de las constancias debidamente acreditadas que demuestren que la importadora no hubo procedido a la reexportación de la mercadería, por no haber sido solicitadas dichas constancias a la firma importadora. Explica que la imputación de la presunta violación al art. 970 carece de sustento fáctico, toda vez que no puede formularse sobre bases ciertas ninguna imputación legal, al no existir constancias documentadas de la reexportación de las mercaderías; resultando así ineficaz la garantía caucional. Estima que estas irregularidades constituyen un agravio que afecta el derecho de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo. Destaca que la sanción para una violación formal debe ser multa (más baja que la aplicada), pero no la aplicación de gravámenes, por cuanto no habría intención de comercializar la mercadería en el país. Peticiona que se declare la inconstitucionalidad de la última parte del art. 972 del C.A., por contradecir la primera parte del citado artículo, resultando arbitraria y violando el derecho de propiedad de la actora. Rebate la aplicación del derecho adicional. Solicita que se haga lugar a las defensas opuestas y asimismo hace reserva del caso federal.
II) Que a fs. 23/35 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Resalta que la actora ha prestado la garantía de marras. Advierte que la prescripción no ha operado por lo que considera que corresponde rechazar la excepción opuesta, con costas. Señala que la garantía contenida en la póliza se presta a requerimiento de la firma importadora constituyendo a la recurrente en fiadora, lisa, llana y principal pagadora. Sostiene que a través de la póliza la actora aseguró a la DGA por lo que resultara obligada a pagar la firma importadora, previéndose el exceso que pudiere resultar por aplicación del art. 1122 del C.A., quedando constituido el garante en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo. Se refiere a la finalidad del seguro de caución y afirma que sería la eliminación del riesgo de la mora del deudor principal. Señala que el siniestro se configura con el incumplimiento de la obligación principal sin que sea necesario demostrar la insolvencia del tomador. Destaca que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la importadora quien debe demostrar que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Cita las Condiciones Generales de la póliza. Se refiere a la procedencia del derecho adicional. Se opone al planteo de inconstitucionalidad, atento a lo normado por el art. 1164 del C.A. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el fallo aduanero.
III) Que a fs. 36 se dispone tratar la excepción de prescripción conjuntamente con el fondo y se dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 43/49.
IV) Que a fs. 1 del expte. ADGA N° 604.325/01 se eleva denuncia por presunta infracción al art. 970 C.A. con relación al DIT N° 97 001 IT14 000935 P que luce ensobrado a fs. 2. A fs. 5/6 se liquidan los tributos. A fs. 8 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 9/vta., el 27/12/01 se notifica a la aseguradora del auto que le corre vista, la que se presenta a fs. 13/16. La importadora fue notificada el 22/2/02 de ese auto. A fs. 24 y vta. se dicta la Resolución N° 3210/2003, apelada en la especie.
V) Que a fs. 8 de los ant. adm. se corrió vista de lo actuado a la recurrente y a la tomadora del seguro, sin que hubieran ofrecido prueba alguna del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el régimen de importación temporaria del DIT 97 001 IT 14 000 935 P, cuyo vencimiento operó el 15/10/98.
Que constituye la prueba de un hecho negativo que la aduana acredite la “no reexportación”. La carga de la prueba de la exportación corresponde a la importadora y a la tomadora del seguro. Cabe agregar que ninguna prueba en ese sentido fue ofrecida en la especie por la apelante.
Que, por consiguiente, cabe concluir que no se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio de la apelante.
Que, por otra parte, en cuanto a la invocada vulneración del derecho de defensa aducida a fs. 10/vta. de autos, cuadra señalar que es doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (“Fallos”, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (“Fallos”, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.
Que en esta instancia la apelante ha contado con amplias posibilidades de producir prueba, con la consiguiente subsanación de cualquier irregularidad que pudiera haberse configurado en sede aduanera.
Que, asimismo, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos, como, v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c. Prantera, Omar Alberto, y otros”, del 26/11/91). También ha dicho que siendo la resolución recurrida suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (entre otros, “Fallos”, 251-39). Cabe recordar, asimismo, que “los jueces no están obligados a considerar todos los elementos probatorios producidos en la causa, sino sólo los que consideren conducentes a su recta solución y que, por aquella vía del remedio federal, no debe pretenderse convertir a esta Corte en una instancia ordinaria más («Fallos», 274-35, 276-132 y 248, 278-135, entre muchos otros)” (“Fallos”, 301-676).
Que propicio que en este aspecto no se impongan costas a la apelante, atento a que los planteos de defectos procesales se efectuaron en forma integrativa con el fondo.
VI) Que no puede prosperar el planteo acerca de la inexistencia del seguro de fs. 8/vta., teniendo en cuenta que de las actuaciones por las cuales se corrió vista a fs. 8 de los ant. adm. surgían expresamente los números de póliza y de operatoria que la actora intenta desconocer (ver fs. 7 de los ant. adm.).
Que, por otra parte, la apelante no intentó siquiera desconocer la póliza, cuya fotocopia autenticada luce a fs. 47/vta. de autos, pese a que se le corrió la vista de fs. 50 de autos (ver cédula de fs. 58/vta.).
Que a ello se agrega que, en los términos del art. 377 del CPCCN –de aplicación supletoria en la materia conforme al art. 1174 del C.A.-, en esta instancia no ofreció prueba alguna por la cual procurara enervar las aserciones o validez de la referida póliza.
VII) Que no pudo operar la prescripción de “un año” a que se refiere la actora a fs. 8 vta./9 de autos, por cuanto el plazo de prescripción es el de 5 años del art. 803 del C.A., que comenzó a correr el 1° de enero de 1999 en los términos del art. 804 del C.A. y que no se encontraba cumplido al momento de la notificación de la liquidación tributaria del 27/12/01 (ver fs. 9/vta. de los ant. adm.).
Que, además, el art. 5° de las Condiciones Generales de la póliza en cuestión sienta expresamente que: “La prescripción de las acciones contra el Asegurador se producirá cuando prescriban las acciones de la Administración Nacional de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] contra el Tomador, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables” (ver fs. 47/vta. de autos).
Que, por consiguiente, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora, con costas.
VIII) Que ningún incumplimiento o negligencia puede endilgarse a la DGA en los términos de los arts. 70 y 114 de la ley 17.418, atento a que el vencimiento de la importación temporaria operó el 15/10/98, en tanto que el 28/03/01 formuló la denuncia y el 03/10/01 dispuso correrle vista a la actora.
Que, asimismo, constituía una carga de la aseguradora recurrente exigirle a la importadora, a quien afianzaba, las constancias del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la importación temporal.
Que las relaciones entre la aseguradora y el importador no son oponibles a la DGA, para la cual el seguro de caución tiene por finalidad la eliminación del riesgo del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporaria.
Que cuadra señalar que la póliza N° 505.817 (ver fs. 47/vta de autos) no requiere que el cargo haya quedado firme para el requerimiento del pago al Asegurador, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que pueda deducir éste con respecto a los otros responsables de la obligación tributaria.
Que el art. 3º de las Condiciones Generales de la referida Póliza otorgada por la apelante dispone que: “Una vez formulado el cargo por la dependencia aduanera que corresponda o existiendo resolución dictada en firme que establezca la responsabilidad del Tomador y el monto por el cual corresponda afectar las garantías objeto de la presente póliza, la Administración Nacional de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] tendrá derecho a requerir del Tomador o del Asegurador el pago pendiente”.
Que el art. 4° de esas Condiciones Generales reza: “Producido el siniestro en los términos del artículo anterior, el Asegurador procederá, dentro del plazo establecido en el artículo 1122 del Código Aduanero, a hacer efectivo a la Administración Nacional de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] el importe pertinente, hasta la suma máxima fijada en las Condiciones Particulares con más los accesorios que resulten corresponder. Los derechos que correspondan a la [ex] Administración Nacional de Aduanas contra el Tomador, en razón del siniestro cubierto por la póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste”.
Que en la póliza referida no se prevé beneficio de excusión alguno, por lo cual la DGA pudo válidamente intimar a la aseguradora.
Que la Corte Suprema en “Estado Nacional (Ministerio de Economía- Secretaría de Intereses Marítimos c/Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/cobro”, del 30/6/92 (Fallos, 315:1406) sostuvo que el contrato de “seguro de caución” tiene por objeto principal “el de garantizar en favor de un tercero –el beneficiario- las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador, vinculado con el beneficiario por un contrato anterior a la caución y del cual ésta resulta accesoria. Se destaca así la inexistencia de un verdadero riesgo asegurable –un hecho ajeno a la voluntad de las partes- sino lo que se ‘asegura' es, por el contrario, el incumplimiento imputable al tomador con relación a sus obligaciones frente al beneficiario. El negocio jurídico aparece así como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, donde el asegurador garantiza, como ya se dijo, el cumplimiento de las obligaciones del tomador frente al beneficiario. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de regulaciones y principios propios del contrato de seguro, porque así es la voluntad de las partes, en todo aquello que no contradiga a la esencia de la relación jurídica que, se reitera, consiste en la celebración de un contrato de garantía”. Sin embargo, más adelante resalta que la relación principal está constituida por el beneficiario-tomador-asegurador “con relaciones accesorias y subsidiarias en las que se encuentran vinculadas las compañías coaseguradoras, pero sin alterar la obligación única y total asumida –en este caso- por la denominada ‘compañía piloto', que garantiza el cumplimiento de las obligaciones del tomador frente al beneficiario”.
Que aunque se estuviera a la accesoriedad del contrato de seguro de caución, ello importa que si se cumple con las prestaciones del contrato principal, por necesaria implicancia nada se puede reclamar al garante. Nótese que la citada sentencia de la Corte Suprema fue dictada en un caso de contrato de locación de obra y no en materia de obligaciones tributarias.
Que, por otra parte, la Corte Suprema estimó que “frente a contrataciones de esta naturaleza –tanto del contrato principal como del accesorio de garantía- es un inexcusable deber del interesado realizar todas las gestiones hábiles tendientes a obtener una acabada información previa a la manifestación de su voluntad contractual (...). La omisión de la aseguradora en cumplir con estos recaudos, tratándose de un verdadero contrato de garantía, es, en todo caso, una actitud negligente que no puede ser invocada en su favor”.
Que, por ende, no puede prosperar la invocación de la actora de que la tomadora del seguro incurrió en “negligencia manifiesta” al “no cumplir profeso con el régimen de importación temporaria”, y que “ha obrado con culpa y/o dolo en detrimento de la aseguradora” (fs. 9 vta. de autos).
IX) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.
Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A.
Que según la denuncia de fs. 1 de los ant. adm. al vencimiento de la destinación de la importación temporal en examen (15/10/98) no se cumplió con la reexportación del DIT 97 – 001- IT 14- 935 P.
Que la recurrente considera que el servicio aduanero “carece de constancias debidamente acreditadas que demuestren que la firma importadora no ha procedido a la reexportación de las mercaderías ...” (fs. 10 de autos).
Que, sin embargo, -como he dicho en el punto V- constituye la prueba de un hecho negativo que la aduana acredite la “no reexportación”. La carga de la prueba de la exportación corresponde a la importadora y a la tomadora del seguro, en tanto que ninguna prueba en ese sentido fue siquiera ofrecida en la especie por la apelante.
Que, a mayor abundamiento, conviene reiterar que al no haberse demostrado la reexportación por parte de la tomadora del seguro de la mercadería sujeta al régimen de importación temporaria, a esa mercadería se la considera importada para consumo, habiéndose configurado el hecho generador de la obligación tributaria el 15/10/98 en los términos de los arts. 274, 638 inc. e) y concordantes del C.A.
Que ninguna multa se le impuso a la apelante, por lo cual no se considera el agravio de fs. 11.
X) Que este Tribunal no puede examinar el planteo de inconstitucionalidad del art. 972 del C.A. por vedarlo el art. 1164 del C.A.
Que, por lo demás, la cuestión relativa a las sanciones constituye un tema de política criminal que no es judiciable, salvo irrazonabilidad de las mismas.
XI) Que respecto de lo expuesto por el derecho adicional (fs. 12 de autos) liquidado a fs. 5 de los ant. adm., cabe señalar que al no haberse demostrado la reexportación de la mercadería, se la consideró importada para consumo, habiéndose configurado –reitero- el hecho generador de la obligación tributaria el 15/10/98 en los términos de los arts. 274, 638 inc. e) y concordantes del C.A.
Que a ello se agrega que la apelante se acogió voluntariamente al régimen del decreto 1439/96, ya que la garantía prestada por dólares estadounidenses dieciocho mil (u$s. 100.120) guarda consonancia con la liquidación tributaria garantizada a tenor del despacho de importación temporal en cuestión, que arroja un total de $ 100.009,77. Esta suma incluye expresamente el referido derecho adicional por el 30%, en tanto que en el sub-lite se lo liquidó por el 24%. Por consiguiente, la actora no puede volverse contra sus propios actos.
Que el decreto a cuyo régimen se acogió la recurrente, al prestar la garantía del sub-lite , dispone en su art. 23 que: “Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro de la misma, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual calculada sobre el valor en aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado valor en aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este último valor”.
Que teniéndose por configurada la importación para consumo con fecha 15/10/98 y en virtud de que la oficialización del D.I.T. en cuestión tuvo lugar el 15/10/97, ha sido correcto que la aduana liquidara el 24% de derecho adicional.
Que en lo atinente a la naturaleza tributaria y no penal de los derechos adicionales por importaciones temporarias, que devienen en importaciones para consumo por el transcurso del tiempo, esta Sala (en composición parcialmente distinta a la del presente) ha tenido ocasión de expedirse en autos caratulados “Kursaal S.A.” sentencia del 23/11/95.
XII) Que nada dice la resolución recurrida acerca del cómputo de los intereses en cuanto a la aseguradora.
Que en el presente y conforme a los arts. 786 y 794 del C.A. los intereses se devengan a partir del vencimiento del plazo de 10 días contado desde el 27/12/01 en que la actora se notificó de la liquidación tributaria (ver fs. 9/vta. de los ant. adm.), independientemente de la fecha de notificación de la importadora que tuvo lugar el 22/02/02 (ver fs. 17/vta. de los ant. adm.).
Por ello, voto por:
1º) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora, con costas.
2°) Confirmar la Resolución Nº 3210/03 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, más los intereses que se computan respecto de la aseguradora apelante desde el vencimiento del plazo de 10 días contado a partir del 27/12/01 (conf. arts. 786 y 794 del C.A.). Con costas.
3 º) Intimar a la recurrente a que dentro del plazo de cinco días ingrese el saldo restante de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., a cuyo efecto deberá adicionarse al monto del proceso los intereses calculados en los términos del art. 794 del C.A., teniendo en cuenta la notificación del 27/1 2 /01 (fs. 9/vta. de los ant. adm.) hasta la fecha de interposición del presente (19/11/03), conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que, determinado el monto, la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno aclarando que, como en la especie, la aseguradora ha sido notificada con anterioridad a la tomadora (v. cédulas de fs. 9 y 17 de los ant. adm.), al ser anterior la mora de la recurrente a la de la empresa asegurada, corresponde se calculen los intereses conf. el art. 794 del C.A., desde la fecha que se señala en el voto precedente.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora, con costas.
2°) Confirmar la Resolución Nº 3210/03 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, más los intereses que se computan respecto de la aseguradora apelante desde el vencimiento del plazo de 10 días contado a partir del 27/12/01 (conf. arts. 786 y 794 del C.A.). Con costas.
3 º) Intimar a la recurrente a que dentro del plazo de cinco días ingrese el saldo restante de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., a cuyo efecto deberá adicionarse al monto del proceso los intereses calculados en los términos del art. 794 del C.A., teniendo en cuenta la notificación del 27/1 2 /01 (fs. 9/vta. de los ant. adm.) hasta la fecha de interposición del presente (19/11/03), conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que, determinado el monto, la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)
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