SEGUROS. SEGURO DE CAUCION. ESPECIES. CARACTERES. PARTES. FINALIDAD. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
26.6
1. EL SEGURO DE CAUCION (DE AVAL O DE FIANZA) TIENE POR FINALIDAD ASEGURAR AL ACREEDOR EL CUMPLIMIENTO DE UNA FUTURA OBLIGACION PECUNIARIA, VGR.: GARANTI A DE MANTENIMIENTO DE OFERTA EN LA LICITACION. 2. EL SEGURO DE CAUCION SE CARACTERIZA POR LA INTERVENCION DE TRES SUJETOS Y LA NECESARIA CONEXION ENTRE DOS CONTRATOS. TALES SUJETOS SON EL TOMADOR O PROPONENTE, EL LLAMADO ASEGURADO Y EL ASEGURADOR. EL PRIMERO ES UN EMPRESAR IO DE OBRAS, SUMINISTROS O SERVICIOS, VINCULADO AL ASEGURADO POR UN CONTRATO D EL QUE SURGE LA OBLIGACION DEL TOMADOR Y LA CALIDAD DE ACREEDOR DEL ASEGURADO RESPECTO DE LA OBRA, SUMINISTRO O SERVICIO Y EL ASEGURADOR. ESTE CONTRATO E S PRESUPUESTO NECESARIO DEL SEGURO DE CAUCION, EN TANTO ORIGINA EL RIESGO SOB RE EL QUE RECAERIA EL INTERES ASEGURABLE, CONSISTENTE EN EL INCUMPLIMIENTO POR
PARTE DEL EMPRESARIO DE UNA PRESTACION ECONOMICA NO DINERARIA, QUE DEBE EJECUTAR EN EL FUTURO. 3. EN EL SEGURO DE CAUCION, EN GARANTIA DE LA DEUDA AUN NO EXIGIBLE, EL EMPRESARIO ACTUANDO COMO TOMADOR ASEGURA AL ACREEDOR, PARA QUE EN EL CASO D E NO REALIZAR LA OBRA O CUMPLIR CON EL SUMINISTRO O SERVICIO, RECIBA UNA INDEMNIZACION DEL ASEGURADOR. 4. EN EL SEGURO DE CAUCION LAS OBLIGACIONES Y CARGAS DEL CONTRATO RECAEN SO BRE EL PROPONENTE Y NO SOBRE EL ACREEDOR. LA FALTA DE PAGO DE LA PRIMA NO INCID E SOBRE LA COBERTURA; TAMPOCO LAS ESTIPULACIONES REFERIDAS AL CESE DE RESPONSABILIDAD POR FALTA DE PAGO DE LOS SUPLEMENTOS SON VALIDAS FRENTE AL ASEGURADO. DE ALLI QUE EL SEGURO CONSERVA SU VIGENCIA HASTA TANTO EL DEUDOR
HAYA SIDO LIBERADO DE SU RESPONSABILIDAD; Y, ESTE DEBE ABONAR LOS PREMIOS P OR TODO EL PERIODO QUE SE HAYA PROLONGADO. LAS POLIZAS SE EMITEN SIN FECHA DE VENCIMIENTO Y EL ASEGURADOR PUEDE FACTURAR SUS PRIMAS POR PERIODOS NO EXCEDENTES DE UN AÑO, A PESAR DE QUE LOS TRABAJOS PUEDEN INSUMIR LAPSOS MAS
PROLONGADOS. (EN IGUAL SENTIDO: "ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS C/ MERGEN SA S/ ORD .", SALA E, 14.7.99).
PIAGGI - DIAZ CORDERO - MORANDI
LA GREMIAL ECONOMICA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ VIGGIANO, CARLOS S/ ORD. 12/08/91
CAMARA COMERCIAL: B
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miércoles, 3 de noviembre de 2010
LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.
Hace Saber que por Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas número 82 de fecha 30 de septiembre de 2010 se fijó en cinco el número de Directores Titulares por un año y se designó, también por un año a los Miembros de la Comisión Fiscalizadora y que por Acta de Directorio número 1257 de la misma fecha se distribuyeron quedando, en consecuencia, integrado el Directorio así: Directores Titulares: Presidente Señor Jaime de Jesús Calvo del Rosario; Vicepresidente: Jorge Santiago Nell; Vocales: Señores Maximiano José Alberto Lemaitre del Campo, Alejandro Pedroza y Domingo López Saavedra. La Comisión Fiscalizadora quedó integrada así: Síndicos Titulares: Andrés Moar Vietes, María Gabriela Zubiri e Ignacio Villarroel; Síndicos Suplentes: Eduardo Esnaola, Ana María Tercon Markic y Federico Vidal Raffo, todos con domicilio especial en Teniente General Juan Domingo Perón 646, 4º Piso de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires.- Doctor Jorge Santiago Nell Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia, en virtud del Acta de Directorio Nº 1260 del 5 de octubre de 2010 por la cual asume la presidencia. Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia – Jorge S. Nell. Certificación emitida por: Horacio A. Oyhanarte. Nº Registro: 590. Nº Matrícula: 1626. Fecha: 18/10/2010. Nº Acta: 166. Nº Libro: 57.martes, 2 de noviembre de 2010
UNA DUDA: TAREA PARA EL HOGAR
Si alguien tiene o tuvo juicios o causas contra el estado cualquiera podría ocupar un cargo público?
Y si ocupara el cargo público en el caso de que le toque un cliente de su estudio,podría expedirse o tendría que excusarse?
Y si ocupara el cargo público en el caso de que le toque un cliente de su estudio,podría expedirse o tendría que excusarse?
Consideran que el Correo Electrónico No Resulta Fehaciente para Notificar la Revocación del Mandato
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que el correo electrónico no resulta un medio fehaciente a los fines de notificar la revocación del mandato, sino que para determinar que la mandataria tuvo conocimiento privado de la revocación de su mandato, tal toma de conocimiento debe estar refrendada por la acreditación de hechos que prueben aquella de un modo fehaciente e inequívoco.
En el marco de la causa “Heynald S.A. c/ Pallanch Alberto Enrique y otros s/ ejecutivo s/ incidente de ejecución de honorarios”, el Dr. Manuel Pallasá apeló la decisión de la magistrada de grado que consideró a los fines de la pretendida desvinculación de Heyland S.A., que de la certificación notarial del telegrama internacional agregado al sub examine, no se desprende la efectiva recepción de su destinataria.
Los jueces que integran la Sala F señalaron que el artículo 53 del Código Procesal “dispone que la representación de los apoderados cesará por renuncia, en cuya caso deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlos o comparecer por si, cuya fijación de plazo se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía, y que la resolución que lo disponga se haya notificado por cédula en el domicilio real del mandante”.
En tal sentido, explicaron que la renuncia debía haberse comunicado al mandante de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo y que la misma no sólo le incumbía al renunciante, sino que también debía ser acreditada en el proceso de forma fehaciente.
En la sentencia del pasado 27 de agosto, los jueces explicaron que “para determinar si la mandataria tuvo conocimiento privado de la revocación de su mandato, a falta de notificación expresa, se debía proceder con estrictez dado que la toma de conocimiento debe estar refrendada por la acreditación de hechos que prueben aquella de un modo fehaciente e inequívoco; circunstancia que no se presentaba ni se presenta en la actualidad en el sub examine”.
Según entendieron los camaristas, lo anteriormente expuesto no se veía modificado por la documentación acompañada de la cual se desprendía la recepción del citado telegrama internacional, debido a que dicha documentación consistía en un correo electrónico que habría sido enviado en principio por la ejecutante.
Los jueces concluyeron que “si bien es una realidad incontrastable que el correo electrónico (e-mail) emergió como un nuevo medio de comunicación que permite transmitir datos, información y mensajes a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras, dicha documentación no resulta fehaciente a los fines perseguidos por el recurrente”, por lo que confirmaron la decisión apelada.
En el marco de la causa “Heynald S.A. c/ Pallanch Alberto Enrique y otros s/ ejecutivo s/ incidente de ejecución de honorarios”, el Dr. Manuel Pallasá apeló la decisión de la magistrada de grado que consideró a los fines de la pretendida desvinculación de Heyland S.A., que de la certificación notarial del telegrama internacional agregado al sub examine, no se desprende la efectiva recepción de su destinataria.
Los jueces que integran la Sala F señalaron que el artículo 53 del Código Procesal “dispone que la representación de los apoderados cesará por renuncia, en cuya caso deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlos o comparecer por si, cuya fijación de plazo se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía, y que la resolución que lo disponga se haya notificado por cédula en el domicilio real del mandante”.
En tal sentido, explicaron que la renuncia debía haberse comunicado al mandante de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo y que la misma no sólo le incumbía al renunciante, sino que también debía ser acreditada en el proceso de forma fehaciente.
En la sentencia del pasado 27 de agosto, los jueces explicaron que “para determinar si la mandataria tuvo conocimiento privado de la revocación de su mandato, a falta de notificación expresa, se debía proceder con estrictez dado que la toma de conocimiento debe estar refrendada por la acreditación de hechos que prueben aquella de un modo fehaciente e inequívoco; circunstancia que no se presentaba ni se presenta en la actualidad en el sub examine”.
Según entendieron los camaristas, lo anteriormente expuesto no se veía modificado por la documentación acompañada de la cual se desprendía la recepción del citado telegrama internacional, debido a que dicha documentación consistía en un correo electrónico que habría sido enviado en principio por la ejecutante.
Los jueces concluyeron que “si bien es una realidad incontrastable que el correo electrónico (e-mail) emergió como un nuevo medio de comunicación que permite transmitir datos, información y mensajes a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras, dicha documentación no resulta fehaciente a los fines perseguidos por el recurrente”, por lo que confirmaron la decisión apelada.
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