domingo, 2 de octubre de 2011

Consideran Aplicable Art. 1113 del Código Civil al Riesgo de la Actividad Desarrollada por un Chofer de Larga Distancia

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ordenó indemnizar al trabajador que se desempeñaba como chofer de ómnibus de larga distancia, al considerar aplicable el artículo 1113 del Código Civil, debido a que el riesgo de la actividad desarrollada le generó un daño en la salud psicofísica que debe ser resarcido.

En la causa “Almiron Ángel Luis c/ El Condor E.T.S.A. y otro s/ accidente -acción civil”, el actor apeló la sentencia de primera instancia debido a que el juez de grado desestimó el reclamo en concepto de reparación integral en el entendimiento de que no se había demostrado que las enfermedades padecidas hubieran sido provocadas por una cosa riesgosa o vicio de la cosa, en los términos del artículo 1113 del Código Civil.
Cabe remarcar que el actor se había desempañado para la demandada en calidad de conductor de ómnibus de larga distancia, desde el año 1987 hasta el 2008.
Los jueces de la Sala VI remarcaron que los testigos “explicaron la mecánica de trabajo como conductor de ómnibus de larga distancia y en ese sentido, manifestaron que realizaban viajes durante extensas jornadas, que en los casos de Bariloche y Comodoro llegaban a las 28 o 30 horas.
En tal sentido, los magistrados destacaron que “la empleadora omitió brindarle al dependiente la debida capacitación, toda vez durante los veintiún años de prestación laboral tuvo lugar un solo curso en el año 2006”.
Los camaristas consideraron que “corresponde aplicar lo normado por el artículo 1113, párrafo segundo del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada, en cuyo marco tuvo lugar la prestación de tareas del actor a favor de la empleadora, creado por las cosas (los ómnibus de los que la demandada es dueña o guardiana), bajo las directivas y en las condiciones de prestación de tareas impuestas por la empleadora, y que en su conjunto entiendo que constituyó una actividad riesgosa, que ha generado un daño en la salud psicofísica del trabajador, que debe ser resarcido”, por lo que decidieron revocar la sentencia apelada.
En cuanto a la reparación en concepto de daño moral, los camaristas entendieron que “el dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido”.
En base a ello, y “tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto y en el daño físico reconocido así como la índole de las secuelas sufridas por el actor”, la mencionada Sala decidió en la sentencia del 15 de julio pasado, hacer lugar al reclamo en concepto de daño moral, de conformidad con lo establecida en el artículo 1078 del Código Civil y fallo plenario Nº 243 “Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Arg. S.A.”.