miércoles, 11 de agosto de 2010

Nuevas Disposiciones de la Unidad de Información Financiera para Operaciones que Superen los 50 Mil Pesos

Mediante la resolución 118/2010 publicada en el Boletín Oficial, la Unidad de Información Financiera (UIF), determinó que tanto las personas físicas como las jurídicas, cada vez que realicen un trámite que involucre montos superiores a los 50 mil pesos deberán presentar a los responsables de los Registros Nacionales y Seccionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios una declaración jurada sobre la licitud y el origen de los fondos.
Las resoluciones de la UIF que desde hace dos meses obligan a los compradores de automóviles a declarar el origen de los fondos fueron ayer modificadas para agilizar la operatoria de los comercios y las financieras del sector, habiendo creado la mencionada resolución una base de datos centralizada que simplifica las presentaciones que están obligados a realizar los comerciantes habituales de bienes nuevos, las empresas dedicadas al otorgamiento de leasing, las sociedades de ahorro previo y las entidades financieras.
Para controlar determinadas operaciones comerciales o financieras con el fin de combatir movimientos que puedan ser sospechados de lavado de dinero, fue diseñada una base de datos para centralizar la información sobre operaciones realizadas ante los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios (D.N.R.P.A.), debiendo ser respaldadas con una declaración jurada cuando involucran sumas superiores a los 50 mil pesos, mientras que para las operaciones de más de 200 mil pesos los requisitos se amplían y además se exige la correspondiente documentación respaldatoria o información que sustente el origen declarado de los fondos.
Las mencionadas medidas se enmarcan en la ley 25.246 sobre prevención y castigo del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo.

ACA

El ACA ha abierto una sucursal frente a La Economía
Comercial ,será para copiar la operatoria de ventas?

Todas las compañías salen a captar producción , el mercado se pone difícil.

martes, 10 de agosto de 2010

RESOLUCION 35.258 SSN

Se cancela la inscripción de ALLIANZ SEGUROS S.A. en el Registro de Entidades de Seguros y Reaseguros

En complemento a la otra resolución, se cancela la inscripción de ALLIANZ SEGUROS S.A. en el Registro de Entidades de Seguros y Reaseguros, entidad inscripta bajo el número 583.

RESOLUCION 35.268 - SSN

Se autoriza el cambio de denominación de WILLIS S.A. por WILLIS Corredores de Reaseguros S.A.

La SSN autoriza el cambio de denominación de WILLIS S.A., entidad inscripta bajo el Nº 68 en el Registro de Intermediarios de Reaseguros, por su actual denominación WILLIS CORREDORES DE REASEGUROS S.A.

Condenan a Firma por el Ingreso de Mercadería Falsificada en el País Pese a ser una Importación de Tránsito

La Sala III, perteneciente a la Cámara Nacional de Casación Penal, revocó el decisorio de grado que rechazó la consideración del ingreso de mercadería falsificada al país como contrabandeada. En la causa, “Raúl Oviedo S.R.L. s/ Recurso de Casación”, los vocales indicaron no sería una razón eximente que la mercadería haya estado de tránsito por el país para no considerar como delictual a la conducta.
La causa arribó a la Cámara Nacional de Casación Penal en virtud del recurso interpuesto por el Fiscal General, doctor Ricardo Carlos María Álvarez, contra la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, en cuanto se decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto ante la desestimación de que se considerara importación directa a una destinación suspensiva o de tránsito que contenía mercadería falsificada.
El argumento principal señalado por el apelante fue que en una operación fiscalizatoria no puede ser aprehendida únicamente la perspectiva fiscalista con relación a bienes a radicarse dentro del territorio nacional. Seguidamente, señaló que existe el deber institucional de mantener el funcionamiento del quehacer público fiscalizador del ingreso de mercadería falsa, bajo amenaza de incurrir en una reprobación jurídica.
Manifestó que a pesar de tener como norte la reglamentación aduanera fundamentalmente la mirada recaudacionista, no se debe dejar de lado el ingreso de elementos ilegales al país –en el caso, mercadería china de imitación que transitaba de Uruguay a Paraguay-, que no tengan en miras la comercialización nacional, pero sí el tránsito hacia otro destino, en virtud del principio de territorialidad que versa el artículo 1 del Código Penal.
Los vocales, en primer lugar trataron específicamente sobre si la situación fáctica dio lugar a un encuadramiento jurídico de contrabando, establecida en el Código Aduanero. Para arribar a la conclusión de la existencia de contrabando, analizaron sobre si aconteció una importación o no, a la luz del artículo 3 de la misma normativa, el cual indica las excepciones de las importaciones.
Es así que consideraron al supuesto como una importación, pese a estar en tránsito el camión que transportaba de un país a otro los elementos falsos a comercializar en el exterior. Luego, dieron tratamiento al artículo 46 de la Ley 25986–modificatoria del Código Aduanero-, el cual señala que toda importación, sea suspensiva o definitiva, que tenga elementos falsificados será considerada como contrabando.
Señalaron que de las pruebas producidas se pudo arribar a la conclusión que en verdad el destino de la mercadería no era Paraguay, sino Argentina, a la luz de que el proceder de la firma transportista tuvo en miras eludir los controles de la aduana con el fundamento de la mercadería ser meramente de tránsito. En virtud de ello, condenaron a la encartada con fundamento en el ardid determinado por los artículos 863 y 864 del Código Aduanero.

jueves, 5 de agosto de 2010

Consideran que la Sola Privación de Uso del Automotor Constituye un Perjuicio Indemnizable

La sentencia de grado fue apelada por la demandante cuyos agravios contra el rechazo de la acción se basaron en el cómputo del plazo previsto en el artículo 56 de la Ley de Seguros, la configuración del riesgo y cobertura pactada, y el carácter abusivo de las cláusulas del contrato.

En la causa “Kitzmann Susana Mabel c/ La Perseverancia Seguros S.A. s/ ordinario”, los jueces de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hicieron lugar al reclamo presentado contra la sentencia de grado que consideró que la aseguradora se había expedido dentro del plazo legal, resaltando los magistrados que el lapso transcurrido desde la presentación del formulario de denuncia y el rechazo de la aseguradora excedió el término de 30 días que la ley 17.418 otorga para que la aseguradora se expidiera sobre el derecho del accionante.
Los camaristas explicaron que “la admisión de los derechos del asegurado, configurada por el mero transcurso del plazo establecido en dicha norma, impide a la aseguradora alegar defensas enderezadas a su desconocimiento y consecuente negativa a indemnizar”, remarcando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el citado artículo 56 dispone sin distinción alguna que “la omisión de pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho pretendido por el asegurado importa aceptación”.
En la sentencia del pasado 23 de abril, los jueces remarcaron que el actor persiguió el cobro de una suma de dinero que comprendía el valor estimado del automóvil, el valor del equipo de GNC y una suma en concepto de privación de uso por los gastos de traslado realizados hasta el inicio de la acción.
Los jueces resolvieron en lo relativo al resarcimiento por el valor del automotor siniestrado no hacer lugar al reclamo por la totalidad del importe pretendido debido a que la obligación indemnizatoria de la compañía aseguradora se halla limitada a la suma asegurada, admitiendo la reparación en este rubro hasta dicho importe, mientras que en relación a la suma reclamada por el robo del equipo de GNC, los magistrados resolvieron que procederá íntegramente por cuanto resulta coincidente con el valor por el cual se hallaba asegurada.
Con relación al reclamo por la privación de uso, los jueces explicaron que “si bien la actora no acompañó ningún comprobante de las erogaciones que dijo afrontar, cabe señalar que el automotor por su propia naturaleza está destinado al uso, satisface o está destinado a satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales”, agregando a ello que “no es un elemento neutro, pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia, su mera privación ocasiona un daño”, el que se “configura por la indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso el vehículo, lo hace para cubrir exigencias propias de la vida cotidiana, lo cual despeja la idea de que el daño invocado resulte una mera conjetura o una simple eventualidad o abstracción (CCiv., 1068 y 1069)”.
Al hacer lugar al recurso de la actora revocando la sentencia apelada, los camaristas concluyeron que “en tanto el uso y goce de una cosa son inherentes al derecho de propiedad, no puede desatenderse que, según el curso ordinario de las cosas, para una persona que trabaja, la sola privación de uso de su automotor constituye perjuicio indemnizable”, señalando que por otro lado “esa privación ciertamente significa ahorro (combustibles, mantenimiento, taller, etc.), y su importe debe ser deducido de la reparación otorgable por aplicación del principio compensatio lucri cum damno, para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado”, por lo que consideraron procedente el reclamo por dicho rubro.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de un artículo de un régimen de accidentes laborales anterior a la Ley de Riesgos de Trabajo de 1996, estableciendo el punto cuestionado de dicha legislación que la indemnización “no será superior al importe equivalente que resulte de computar 20 años de salario mínimo, vital y móvil vigente al tiempo de determinación de la indemnización”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de un artículo de un régimen de accidentes laborales anterior a la Ley de Riesgos de Trabajo de 1996, estableciendo el punto cuestionado de dicha legislación que la indemnización “no será superior al importe equivalente que resulte de computar 20 años de salario mínimo, vital y móvil vigente al tiempo de determinación de la indemnización”.

La decisión del Máximo Tribunal se produjo en una causa que había sido iniciada hace 15 años por un trabajador de la siderúrgica SOMISA ante la justicia de San Nicolás, quien recibió una indemnización de 31 mil pesos, cuando le hubiese correspondido, según lo resuelto por la Corte, alrededor de 96 mil pesos.
De acuerdo a lo publicado por las agencias DyN y Télam, con la firma de los ministros Elena Highton de Nolasco (por su voto), Juan Carlos Maqueda, Carlos Fayt, Enrique Petracchi y Raúl Zaffaroni, la Corte declaró la inconstitucionalidad de ese tope que se seguía aplicando a los juicios en trámite mientras duró su vigencia.
En relación a la legislación en materia de accidentes laborales, el Alto Tribunal sostuvo que debe “restablecer la más rápida y completamente posible la capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de la enfermedad o accidente”, agregando que esa normativa debe tender a “obtener protección, en particular, contra la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez o accidente laboral”.
La ley cuestionada en el fallo fue luego sustituida por la actual Ley de Riesgos del Trabajo, que dio nacimiento a las ART donde se establecieron sucesivos topes que fueron derogados en noviembre de 2009.