jueves, 15 de abril de 2010

RESOLUCION 34.985 - SSN


Nuevo régimen de Alícuotas para la Caja Popular de Ahorros
Se autoriza el Régimen de Alícuotas propuesto por CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN.

RESOLUCION 34.981 - SSN


La SSN autoriza a CHARTIS EUROPE S.A. a operar en reaseguros en el territorio de la República Argentina, de conformidad con las normas legales de aplicación y del régimen de autorización previstos en la Resolución Nº 24.805 y su modificatoria Resolución Nº 27.885.
Como en estos casos, la compañía se deberá inscribir en el Registro de Entidades de Seguros y Reaseguros de la SSN, tras lo cual deberá comunicar la fecha de inicio de operaciones.

RESOLUCION 34.991 - SSN

La SSN autoriza la escisión-fusión de parte del patrimonio de NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A. a favor de NACION SEGUROS DE RETIRO S.A. y el consecuente aumento de capital de la aseguradora, todo ello conforme el Acuerdo Definitivo de Fusión protocolizado mediante Escritura Nº 1660.

Interaccion


Como hace una ART para anular una Póliza.


Si ud llamam
n quizá le expliquen como se hace.


Una muuuuuuuuyyyyyyyyyyyyy grande ,Eh.
Se va a enojar Nestor.

GENERAL PAZ Y BEIRO


Para Cuando la mudanza?

Más allá de que estan captando produccion de todos colores(como la camiseta del Botafogo)



Esperemos que sea una mudanza tranquila y no se extravien libros de emision o siniestros.



Al mejor Postor


Socio de de la Reta tambien se fué, y ofrece información en el mercado.

Lo solucionarán igual que los juicios en negro?

miércoles, 14 de abril de 2010

Deberán Indemnizar a “Palito” Ortega y Evangelina Salazar por un Informe Difundido en un Programa de Televisión

En la causa “Ortega, Ramón Bautista y otro c/ Telearte S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, la sentencia de primera instancia hizo lugar parciamente a la demanda promovida por Ramón Bautista Ortega y Evangelina Salazar de Ortega contra Telearte S.A. y Samuel Gelblung por resarcimiento de daños.Contra la apelación presentada por los demandados, quienes cuestionaron la atribuación de responsabilidad, los jueces que componen la Sala L confirmaron la decisión en recurso en cuanto a la atribución de responsabilidad de los demandados.El Dr. Liberman sostuvo en su voto “que el producto televisivo de las emisiones es un refrito de lo que en días anteriores se vio y oyó en “Puntodoc” sumada la réplica de Ortega y los comentarios de Yofre (de otra fecha) y un sindicalista tucumano acerca de una supuesta actitud del candidato y luego gobernador provincial. En cuanto a Salazar, su “no-santidad” y la difusión “teatralizada” de supuestos rumores de depresión y alcoholismo dan muestra de la ligereza, la negligencia, con que se trata temas serios en un programa supuestamente serio. Esto, cuanto menos, es culpa. Quien daña culposamente sin causa legal de justificación (esto viene de los códigos civiles decimonónicos) debe reparar el daño”.Al analizar el contenido de los documentos agregados, el mencionado juez explicó que el producto fue titulado “La guerra entre Palito Ortega y los periodistas”, añadiendo que ello "lleva a pensar que, entre otros posibles motivos, el señor Gelblung quiso introducirse en esa disputa y la llamó “guerra”, colocándose en el bando de los periodistas o como se quiera identificar a algunos profesionales que trabajan en los medios de comunicación". Con relación a ello, el magistrado sostuvo que según su criterio el "periodismo es algo bien diverso de lo que se ve en estas dos emisiones de “Memoria”. Una cosa es periodismo, otra es negocio de entretenimiento, sostenido a veces a costa de afectar el honor o la intimidad de otro. Hablar, hacer comentarios o expresarse con cara seria o semblante pétreo no () confiere seriedad al contenido del mensaje”.Los magistrados resolvieron que todos aquellos que usan los medios de comunicación como fuente de trabajo se encuentran sujetos a las limitaciones generales, por lo que deben reparar cuando causan daño que otro sufre injustamente.La sentencia determinó que no resulta aplicable la doctrina de la real malicia como freno a la reparación de perjuicios cuando se trata de la intromisión grosera en la vida de las personas por más públicas que sean, sosteniendo el voto del Dr. Liberman que “este criterio restrictivo de la responsabilidad es aplicable a la difusión de hechos o formulación de juicios sobre hechos, en la medida en que haya “noticia”, noticia agraviante, inexacta o falsa. Dar noticia, anoticiar, revela la intención y el interés público (esto es lo que correctamente la doctrina de la real malicia protege) de dar a conocer algo antes desconocido"."El contenido de las emisiones en análisis nada de nuevo dio a conocer; circunstancia, por otra parte, medular en la propia defensa de Gelblung”, expresó el camarista.En respuesta a la apelación presentada por la co- demandada Telearte S.A, el mencionado magistrado sostuvo que “las empresas comerciales de información son industrias cuya mercancía es la información, opiniones y comentarios, sujetas incluso a leyes de producción mercantil”, agregando a ello que se trata de “una institución comercial, una empresa basada en la búsqueda de beneficio económico”.En base a ello determinó que “puede decirse que existe un factor autónomo de responsabilidad “actividad económica empresaria”, plenamente aplicable a esa co-demandada. Por tanto, la atribución autónoma de responsabilidad deriva de la noción de riesgo provecho, que nutre a su vez la concepción de riesgo de empresa de la doctrina italiana”, determinando que “en esas condiciones la actuación de Gelblung corresponde al giro normal del negocio de la empresa, pertenece -desde este concepto amplio- a la empresa. Entonces, además, responde ella por su actuación en los términos del art. 1113, primera parte, del Código Civil”.Por su parte, en la sentencia del 8 de marzo de 2010, la Dra. Pérez Pardo explicó en su voto que la garantía constitucional de la libertad de publicar las ideas por la prensa en nuestro ordenamiento jurídico no significa que el periodismo quede eximido del deber de reparar los daños causados por la difusión de noticias falsas o erróneas, así como tampoco aquellas que invadan la privacidad, debido a que dicha libertad no significa impunidad.En tal sentido, sostuvo que “el carácter agraviante de una información o denuncia deriva de la afección a la dignidad, reputación, honor, fama o decoro que goza el sujeto ante la comunidad, faltándose a los deberes que impone una conducta prudente y diligente, violándose el principio legal del “alterum non laedere” (art. 19 C.N. y art. 1109 Cód. Civil)”, explicando que “el concepto de honor no depende tan sólo de la opinión ajena, sino también de la autoestima, por lo que, para que se configure la injuria, basta con que la acción tenga idoneidad para poner en peligro la reputación de una persona, sin que sea necesario que efectivamente se produzca”.“Los accionados han incurrido en un exceso o abuso indebido en el derecho de expresar las ideas por la prensa invadiendo en forma ilegítima la estricta esfera de privacidad de los actores, más allá de la verdad o falsedad que pudieran tener los hechos afirmados, que -dicho sea de paso- en el caso no se ha intentado acreditar en lo más mínimo. En autos, los argumentos de la condena del demandado se fundan en la indebida injerencia en la vida privada del actor, como derivación lógica de la interpretación del art. 19 de la Constitución Nacional", sostuvo la jueza. "La doctrina de la real malicia para eximir de responsabilidad a un medio de prensa es inadmisible cuando sin justificación, en forma ilegítima, se invade la esfera de estricta privacidad de los actores; no puede admitirse tal doctrina cuando la conducta evaluada es antijurídica de acuerdo a los principios que surgen del art. 19 de la Constitución Nacional según la interpretación dada por la Corte Suprema”, remarcó la Dra. Pérez Pardo.

sábado, 10 de abril de 2010

Servicios Prestados a Terceros por los Socios de las Cooperativas de Trabajo frente al IVA

Cuestión siempre controvertida es la referida al alcance de las exenciones en cualquiera de los tributos del sistema impositivo argentino. Situación que se ve potenciada por la presencia de ciertos sujetos que por su propio carácter poseen beneficios fiscales –me refiero a exenciones subjetivas- , y que muchas veces intentan que quede dentro de la exención ciertos hechos que la propia norma no pretendió alcanzar o bien no surge de su letra ni de su espíritu ni de la intención del legislador.En este caso, se trata de un tema vinculado a la exención frente al Impuesto al Valor Agregado de determinados servicios en los que se ve involucrada una cooperativa, persona de derecho ésta que de por si posee beneficios fiscales amplios. El fallo en cuestión es de la CSJN y se caratula: “Cooperativa de Trabajo Agrícola C.B. Ltda. v. AFIP”.Llega el caso a la Corte a partir de un Recurso Extraordinario interpuesto por la actora contra la decisión de la Cámara que revoca un fallo del Tribunal Fiscal, y por lo tanto le da razón a la AFIP confirmando una determinación de oficio por ésta realizada.El TFN revocó la resolución de AFIP que determinaba de oficio la obligación tributaria correspondiente al IVA, con sustento en que los supuestos trabajos generadores -a criterio del organismo fiscal- del deber de tributar se hallaban dentro del objeto de la cooperativa, estando desprovistos del ánimo de lucro y que no había dos hechos imponibles sino uno de carácter complejo.Brevemente diré que los hechos consistían en que la cooperativa cobraba un determinado precio por un trabajo realizado a terceros a través de sus asociados. Ante esta situación, la AFIP entendió que había dos situaciones bien diferenciadas, y aquella correspondiente al servicio prestado por los socios a los terceros, cuyo precio era percibido por la cooperativa, debía tributar IVA.Continuando con el razonamiento del TFN; éste entendió que se trataba de un hecho imponible complejo compuesto, tanto por los gastos administrativos que la cooperativa cobra a sus locatarios, como por los servicios prestados por sus asociados, agregando que no hay relación de dependencia entra estos y la cooperativa, erigiéndose en otro factor determinante para que no deban tributar.A esta conclusión que arribó el tribunal administrativo, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal no le dio acogida favorable, ya que interpretó que el art. 7, inc. h, apartado 19 de la Ley de IVA sólo abarca a los servicios personales prestados por los socios a las cooperativas de trabajo, y no comprende a los ingresos que se obtengan a través de prestaciones a favor de terceros.Llegado el caso al Supremo Tribunal, éste hace suyo el dictamen fiscal –que seguidamente comentaré- y confirma el fallo de la Cámara por lo cual entiende no procede extender la exención.Ese dictamen contrapone lo dispuesto por el art. 3, inc. e, apartado 21, punto f de la Ley de IVA que grava las locaciones y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso y sin relación de dependencia, con el beneficio fiscal del ya citado art. 7, entendiendo que este último no comprende a los servicios que las cooperativas puedan prestar a terceros, ya sea directamente o a través de sus socios.Es interesante destacar que el dictamen abunda en explicar el porqué de esa conclusión, esbozando que los socios de una cooperativa ponen a disposición de ésta su trabajo, que es ofrecido en el mercado por aquella, liberando al socio de la obligación de tributar por ello.En síntesis, la conclusión a la que se arriba es que la cooperativa efectúa una función de intermediación entre sus asociados y los terceros que contratan los servicios, existiendo dos hechos bien diferenciados: la relación entre la cooperativa y sus asociados que, ante la eventual prestación de un servicio por parte de éstos a aquella, estaría exento; y la relación entre la cooperativa y los terceros que se benefician por los servicios prestados por los asociados, debiendo esta situación efectivamente tributar, ya que se haya por fuera del supuesto que sustenta la exención subjetiva del art. 7, inc. h, apartado 19 de la Ley de IVA.