todos los entretelones de una cia la que teresa le recahzo el expediente a los 32 dias
y ahora le piden que ponga dos pisos.
lunes, 7 de junio de 2010
Determinan Responsabilidad Concurrente entre un Banco y un Cliente de Tarjeta de Crédito por los Consumos Efectuados Luego de su Extravío
La resolución de primera instancia desestimó la demanda presentada contra el banco Lloyds TSB Bank y Argencard S.A., con el fin de que le fueran reintegradas las sumas que había abonada a dichas entidades, luego de advertir en sus resúmenes ciertos consumos realizados por terceras personas que le habrían sustraído la tarjeta de crédito de su hija, considerando el juez de grado que debido a que el actor efectuó la denuncia por extravío de su tarjeta de crédito al día siguiente al que éste acaeció, los demandados no resultarían responsables por los consumos efectuados con dicha tarjeta con anterioridad a la cero hora del día en que se efectuó la denuncia.
Al apelar dicha sentencia, el actor señaló que los demandados no presentaron ningún elemento de prueba que acreditara los consumos que motivaron los débitos efectuados en su cuenta, sosteniendo que el banco era el que se encontraba en mejores condiciones de acompañar los cupones de compra y el contrato de tarjeta de crédito, mientras que señaló que Argencard S.A. en su carácter de organizadora del sistema debe responder por los perjuicios causados.
En tal sentido, el recurrente señaló que por el sólo hecho de haber efectuado la denuncia con posterioridad al robo de la tarjeta de crédito, no debe hacerse cargo de los consumos efectuados por terceros sin su consentimiento, sino que es el banco el que en virtud de su superioridad técnia y nivel de profesionalismo debe responder.
En la causa “Katz Alberto Claudio c/ Lloyds TSB Bank y otro s/ ordinario”, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que dicho tribunal “ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la cláusula que atribuye responsabilidad al usuario de la tarjeta de crédito por consumos efectuados en casos de robo, hurto o extravío, que se hubieran concretado con anterioridad a la cero hora del día en que se formule la pertinente denuncia”, sosteniendo “como principio y sin perjuicio de una valoración en cada caso en particular, tal cláusula implica un beneficio para los usuarios de este medio de crédito, toda vez que efectuada la respectiva denuncia quedan ellos desobligados por los gastos producidos, responsabilizándose al emisor y la administradora”.
Los jueces tuvieron en cuenta que la demandada había recibido del actor el correspondiente trámite de declaraciones juradas respecto de las transacciones no autorizadas y la ratificación de la denuncia del Sistema AC, no habiendo efectuado la demandada ninguna observación sobre el punto al momento en que se había realizado la denuncia y sus alcances respecto de los consumos anteriores, remarcando que tal circunstancia no fue motivo de controversia.
Por otro lado, los magistrados consideraron como otro hecho consistente, que “si bien en la contestación de oficio de Telefónica de Argentina S.A. no se confirmó que el 19 de agosto de 2000 -fecha en que acaeció el siniestro- el actor hubiera comunicado ese acontecimiento a las demandadas, aparecen ciertas llamadas en las que no se "pudo deducir el abonado", determinaron que “el liminar silencio de la accionada y el indicio que se infiere del informe de Telefónica, no parece que quepa trasladar al usuario de la tarjeta de crédito la totalidad de la responsabilidad por los gastos efectuados”.
En base a ello, los magistrados determinaron la existencia de deficiencias en el obrar de ambas partes, debiendo considerarse que el reintegro que se pretende en el escrito inicial encuentra su origen en actuaciones reprochables a ambas, sosteniendo que “i bien recae sobre el tarjeta-habiente el deber de custodiar la tarjeta habilitante, responsabilidad que se extiende hasta la denuncia y ésta debe ser hecha en tiempo oportuno, no cabe soslayar en el caso la silente recepción de la denuncia en el banco, a lo que se añade la superioridad técnica de éste y el deber de obrar con prudencia en la gestión de su operatoria, cometido en el que tuvo que controlar quién efectuaba las compras, absteniéndose de autorizar o aceptar una operación impugnable ver Código Civil, arts. 512, 902 y 909)”.
En la sentencia del pasado 12 de marzo, los camaristas resolvieron que el “reproche compartido implica que las consecuencias dañosas sufridas deben ser asumidas por partes iguales por el actor y los demandados, de manera que estos últimos deberán reintegrar al actor el 50% del monto abonado por él”, en virtud de la imputabilidad concurrente de ambas partes, señalando en relación a la moneda de pago, que “es dable advertir que de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 214/02 y la ley 25561 en su artículo 11 modificado por la ley 25820 y concordantes, la suma de dinero adeudada debe transformarse a moneda nacional en la relación $1=u$s1 con más la adición del CER desde el 03.02.02 -fecha de entrada en vigencia del decreto 214/02- según las pautas fijadas por el artículo 4 del citado decreto”.
Al revocar la sentencia de grado, los jueces agregaron que “en el caso que al momento de la liquidación a practicarse de acuerdo con los parámetros indicados precedentemente, el resultado de ésta superase lo pretendido por el actor en su demanda, esto es, la suma reclamada a la paridad un peso igual tres dólares, podrá el deudor cancelar la obligación mediante el pago del importe que arrojen las cuentas referidas en la demanda, por constituir ésta el límite de la pretensión de la actora”.
Con relación a la responsabilidad de Argencard S.A., los magistrados resolvieron que “la responsabilidad que recae sobre el banco demandado también alcanza a la codemandada Argencard S.A. en su condición de organizadora del sistema y por tanto responsable junto con el Lloyds Bank -hoy Banco Patagonia S.A- del perjuicio sufrido por el actor, los que lo deberán asumir por partes iguales”, explicando que “ste tipo de sociedades no constituyen un "mero fabricante o distribuidor de plásticos (...) ajeno a los hechos que se ventilan en autos", sino que, por el contrario, se trata de la organizadora del sistema y parte necesaria en la prestación del servicio que se le ofrece al usuario”.
Al apelar dicha sentencia, el actor señaló que los demandados no presentaron ningún elemento de prueba que acreditara los consumos que motivaron los débitos efectuados en su cuenta, sosteniendo que el banco era el que se encontraba en mejores condiciones de acompañar los cupones de compra y el contrato de tarjeta de crédito, mientras que señaló que Argencard S.A. en su carácter de organizadora del sistema debe responder por los perjuicios causados.
En tal sentido, el recurrente señaló que por el sólo hecho de haber efectuado la denuncia con posterioridad al robo de la tarjeta de crédito, no debe hacerse cargo de los consumos efectuados por terceros sin su consentimiento, sino que es el banco el que en virtud de su superioridad técnia y nivel de profesionalismo debe responder.
En la causa “Katz Alberto Claudio c/ Lloyds TSB Bank y otro s/ ordinario”, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que dicho tribunal “ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la cláusula que atribuye responsabilidad al usuario de la tarjeta de crédito por consumos efectuados en casos de robo, hurto o extravío, que se hubieran concretado con anterioridad a la cero hora del día en que se formule la pertinente denuncia”, sosteniendo “como principio y sin perjuicio de una valoración en cada caso en particular, tal cláusula implica un beneficio para los usuarios de este medio de crédito, toda vez que efectuada la respectiva denuncia quedan ellos desobligados por los gastos producidos, responsabilizándose al emisor y la administradora”.
Los jueces tuvieron en cuenta que la demandada había recibido del actor el correspondiente trámite de declaraciones juradas respecto de las transacciones no autorizadas y la ratificación de la denuncia del Sistema AC, no habiendo efectuado la demandada ninguna observación sobre el punto al momento en que se había realizado la denuncia y sus alcances respecto de los consumos anteriores, remarcando que tal circunstancia no fue motivo de controversia.
Por otro lado, los magistrados consideraron como otro hecho consistente, que “si bien en la contestación de oficio de Telefónica de Argentina S.A. no se confirmó que el 19 de agosto de 2000 -fecha en que acaeció el siniestro- el actor hubiera comunicado ese acontecimiento a las demandadas, aparecen ciertas llamadas en las que no se "pudo deducir el abonado", determinaron que “el liminar silencio de la accionada y el indicio que se infiere del informe de Telefónica, no parece que quepa trasladar al usuario de la tarjeta de crédito la totalidad de la responsabilidad por los gastos efectuados”.
En base a ello, los magistrados determinaron la existencia de deficiencias en el obrar de ambas partes, debiendo considerarse que el reintegro que se pretende en el escrito inicial encuentra su origen en actuaciones reprochables a ambas, sosteniendo que “i bien recae sobre el tarjeta-habiente el deber de custodiar la tarjeta habilitante, responsabilidad que se extiende hasta la denuncia y ésta debe ser hecha en tiempo oportuno, no cabe soslayar en el caso la silente recepción de la denuncia en el banco, a lo que se añade la superioridad técnica de éste y el deber de obrar con prudencia en la gestión de su operatoria, cometido en el que tuvo que controlar quién efectuaba las compras, absteniéndose de autorizar o aceptar una operación impugnable ver Código Civil, arts. 512, 902 y 909)”.
En la sentencia del pasado 12 de marzo, los camaristas resolvieron que el “reproche compartido implica que las consecuencias dañosas sufridas deben ser asumidas por partes iguales por el actor y los demandados, de manera que estos últimos deberán reintegrar al actor el 50% del monto abonado por él”, en virtud de la imputabilidad concurrente de ambas partes, señalando en relación a la moneda de pago, que “es dable advertir que de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 214/02 y la ley 25561 en su artículo 11 modificado por la ley 25820 y concordantes, la suma de dinero adeudada debe transformarse a moneda nacional en la relación $1=u$s1 con más la adición del CER desde el 03.02.02 -fecha de entrada en vigencia del decreto 214/02- según las pautas fijadas por el artículo 4 del citado decreto”.
Al revocar la sentencia de grado, los jueces agregaron que “en el caso que al momento de la liquidación a practicarse de acuerdo con los parámetros indicados precedentemente, el resultado de ésta superase lo pretendido por el actor en su demanda, esto es, la suma reclamada a la paridad un peso igual tres dólares, podrá el deudor cancelar la obligación mediante el pago del importe que arrojen las cuentas referidas en la demanda, por constituir ésta el límite de la pretensión de la actora”.
Con relación a la responsabilidad de Argencard S.A., los magistrados resolvieron que “la responsabilidad que recae sobre el banco demandado también alcanza a la codemandada Argencard S.A. en su condición de organizadora del sistema y por tanto responsable junto con el Lloyds Bank -hoy Banco Patagonia S.A- del perjuicio sufrido por el actor, los que lo deberán asumir por partes iguales”, explicando que “ste tipo de sociedades no constituyen un "mero fabricante o distribuidor de plásticos (...) ajeno a los hechos que se ventilan en autos", sino que, por el contrario, se trata de la organizadora del sistema y parte necesaria en la prestación del servicio que se le ofrece al usuario”.
viernes, 4 de junio de 2010
Foro Nacional del Seguro Cuyo 2010
APAS CUYO y FAPASA
Foro Nacional del Seguro Cuyo 2010
Los días 17 y 18 de Junio próximos se desarrollará en Mendoza el “FORO NACIONAL DEL SEGURO CUYO 2010”. El mismo se realizará en el Salón Fernando Fader del Hotel Sheraton de Mendoza.
En la oportunidad se harán presentes importantes personalidades, autoridades municipales, provinciales y nacionales y directivos de las distintas asociaciones del país, como destacados profesionales que disertarán en la ocasión. Esto sin dejar de mencionar la invalorable asistencia de los Productores Asesores de Seguros que integran nuestra Asociación Cuyana y de los visitantes de todo el territorio nacional.
Diferentes realidades económicas, políticas y sociales hacen que toda actividad deba ser revisada a fin de adaptarla a las necesidades puntuales de la comunidad.El planteo de estas realidades, su discusión, análisis y las correspondientes propuestas son fundamentales para el desarrollo de la sociedad toda. La importancia de este Foro Nacional es valorizada aún más cuando se exponen situaciones cuyo tratamiento resulta vital para el futuro económico del país.
“APAS CUYO con un enorme esfuerzo de sus directivos se enorgullece en ser conjuntamente con FAPASA organizadores de este Foro, que se realizará en Mendoza y que por la trayectoria y seriedad puesta de manifiesto, es uno de los de mayor trascendencia en el interior del país”, informan.
“El sector asegurador se sostiene en pilares fundamentales como lo son las Compañías, sus canales comerciales (dentro de los cuales los PAS se reconocen como los principales actores), el entorno jurídico (leyes reguladoras, entes de aplicación, SSN, etc.) y el mercado (asegurados particulares e institucionales). Lo que afecta a uno de estos pilares influye en los demás. Por eso, ya que como actores de la economía nacional nos hallamos hermanados, nada mejor que unirnos también a la hora de organizar este tipo de eventos”, añaden.
Informes e inscripción: http://www.apascuyo.org.ar/
17 y 18 de Junio /10.
Mendoza, ARG.
Foro Nacional del Seguro Cuyo 2010
Los días 17 y 18 de Junio próximos se desarrollará en Mendoza el “FORO NACIONAL DEL SEGURO CUYO 2010”. El mismo se realizará en el Salón Fernando Fader del Hotel Sheraton de Mendoza.
En la oportunidad se harán presentes importantes personalidades, autoridades municipales, provinciales y nacionales y directivos de las distintas asociaciones del país, como destacados profesionales que disertarán en la ocasión. Esto sin dejar de mencionar la invalorable asistencia de los Productores Asesores de Seguros que integran nuestra Asociación Cuyana y de los visitantes de todo el territorio nacional.
Diferentes realidades económicas, políticas y sociales hacen que toda actividad deba ser revisada a fin de adaptarla a las necesidades puntuales de la comunidad.El planteo de estas realidades, su discusión, análisis y las correspondientes propuestas son fundamentales para el desarrollo de la sociedad toda. La importancia de este Foro Nacional es valorizada aún más cuando se exponen situaciones cuyo tratamiento resulta vital para el futuro económico del país.
“APAS CUYO con un enorme esfuerzo de sus directivos se enorgullece en ser conjuntamente con FAPASA organizadores de este Foro, que se realizará en Mendoza y que por la trayectoria y seriedad puesta de manifiesto, es uno de los de mayor trascendencia en el interior del país”, informan.
“El sector asegurador se sostiene en pilares fundamentales como lo son las Compañías, sus canales comerciales (dentro de los cuales los PAS se reconocen como los principales actores), el entorno jurídico (leyes reguladoras, entes de aplicación, SSN, etc.) y el mercado (asegurados particulares e institucionales). Lo que afecta a uno de estos pilares influye en los demás. Por eso, ya que como actores de la economía nacional nos hallamos hermanados, nada mejor que unirnos también a la hora de organizar este tipo de eventos”, añaden.
Informes e inscripción: http://www.apascuyo.org.ar/
17 y 18 de Junio /10.
Mendoza, ARG.
Italiano Generali interesado por activos de AIG en Asia
La compañía de seguros italiana, Generali, estaría interesada por ciertos activos de AIA, la filial asiática de la aseguradora estadounidense AIG, luego de que la británica Prudential retirara su oferta de adquisición, indicó este jueves la prensa italiana.
Interrogado por la AFP un portavoz de Generali indicó que era "prematuro hablar" de un eventual interés del grupo por estos activos.
Según "fuentes cercanas" de Generali, citadas por el periódico Corriere della Sera, la italiana estaría interesada por ciertos activos si "AIG renuncia a la hipótesis de origen, una introducción en bolsa" de AIA y si se logra "desbloquear el obstáculo que frenó a todos los candidatos, incluso a la británica Prudential: el precio".
Según el Corriere della Sera, Generali estaría interesada particularmente por las actividades de AIA en Filipinas y en China. El grupo italiano había propuesto, sin éxito, comprar los activos de AIA en Filipinas el año pasado.
Prudential anunció el miércoles que renunciaba a comprar AIA tras el rechazo del grupo estadounidense de disminuir el precio de compra de 35.500 millones de dólares a unos 30.000 millones.
En la bolsa de Milán, el título de Generali se apreciaba 2,10% este jueves en un mercado en alza de 2,64% hacia las 09H30 GMT.
Interrogado por la AFP un portavoz de Generali indicó que era "prematuro hablar" de un eventual interés del grupo por estos activos.
Según "fuentes cercanas" de Generali, citadas por el periódico Corriere della Sera, la italiana estaría interesada por ciertos activos si "AIG renuncia a la hipótesis de origen, una introducción en bolsa" de AIA y si se logra "desbloquear el obstáculo que frenó a todos los candidatos, incluso a la británica Prudential: el precio".
Según el Corriere della Sera, Generali estaría interesada particularmente por las actividades de AIA en Filipinas y en China. El grupo italiano había propuesto, sin éxito, comprar los activos de AIA en Filipinas el año pasado.
Prudential anunció el miércoles que renunciaba a comprar AIA tras el rechazo del grupo estadounidense de disminuir el precio de compra de 35.500 millones de dólares a unos 30.000 millones.
En la bolsa de Milán, el título de Generali se apreciaba 2,10% este jueves en un mercado en alza de 2,64% hacia las 09H30 GMT.
jueves, 3 de junio de 2010
Ante Deuda Anterior al Concurso Rechazan Excepción de Prescripción
La Sala A comercial, en la causa "Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/Odisa Obras de Ingenieria SA s/ ordinario", rechazó la prescripción planteada por una concursada que tenía en miras que se considerara una deuda fuera del plazo de los dos años previstos en el art. 56 de la LCQ. Los jueces señalaron que era una deuda anterior al concurso, pero al basarse en el artículo 20 de la LCQ y ser de tracto sucesivo, no estaría prea.
Odisa Obras de Ingenieria SA se resentó en concurso preventivo de acreedores y obtuvo la homologación del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras. Por otro lado, mantuvo un contrato de seguro de caución con la actora desde la fecha 16 de abril del 2001, el cual era pagadero en cuotas. Es así que en virtud de la deuda de ciertas cuotas, luego de la homologación la actora demandó dichos conceptos.Es relevante señalar que la fecha de inicio de contratación fue anterior a la presentación en concurso preventivo de la encartada, siendo ella el 20/11/02. Asimismo, el contrato celebrado fue considerado por los magistrados como uno de prestaciones recíprocas pendientes, basado en el art. 20 LCQ. Por lo tanto, tal como se indicara, la deuda generada era sobre períodos posteriores a la homologación, pero firmado antes del concurso.En virtud del artículo 20 LCQ la demandada tenía la administración de sus bienes, por lo que tenía la potestad para continuar con el cumplimiento del contrato en ejecución con la aseguradora. Asimismo, ésta también tenía la facultad de continuar con sus prestaciones. Es así que el contrato sería válido, y en primera instancia se rechazó la excepción presentada de prescripción dado que no se cumplían los dos años estipulados por el artículo 56.Al recibir la causa los camaristas señalaron sobre el artículo 20, que si bien refiere a una autorización judicial, la misma no resultaría requisito ineludible para la vigencia del contrato, y que si se produjera su falta de consideración se generaría la situación de no concederle a los créditos que nazcan luego de la apertura del concurso el privilegio que pudiere corresponderle, a la luz del art. 240 LCQ.Los magistrados luego indicaron que sería claro que tratándose de un negocio único contractual que devengaría la obligación pagadera de una prima, el crédito demandado tendría su origen y título de fecha anterior a la presentación en concurso de la demandada, por lo tanto no podría dejar de considerarse que las partes acordaron el abono de esta última en cuotas.En función de que los montos demandados fueron por períodos posteriores no sólo a la apertura del concurso, sino que de también a su homologación, la cuota final reclamada con vencimiento del 1/5/07, y dado que la demanda se inició el 29/2/08, los vocales indicaron que no se habría cumplido el plazo de dos años de prescripción regulado por el artículo 56 LCQ, y por lo tanto no debería proceder la prescripción.
Odisa Obras de Ingenieria SA se resentó en concurso preventivo de acreedores y obtuvo la homologación del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras. Por otro lado, mantuvo un contrato de seguro de caución con la actora desde la fecha 16 de abril del 2001, el cual era pagadero en cuotas. Es así que en virtud de la deuda de ciertas cuotas, luego de la homologación la actora demandó dichos conceptos.Es relevante señalar que la fecha de inicio de contratación fue anterior a la presentación en concurso preventivo de la encartada, siendo ella el 20/11/02. Asimismo, el contrato celebrado fue considerado por los magistrados como uno de prestaciones recíprocas pendientes, basado en el art. 20 LCQ. Por lo tanto, tal como se indicara, la deuda generada era sobre períodos posteriores a la homologación, pero firmado antes del concurso.En virtud del artículo 20 LCQ la demandada tenía la administración de sus bienes, por lo que tenía la potestad para continuar con el cumplimiento del contrato en ejecución con la aseguradora. Asimismo, ésta también tenía la facultad de continuar con sus prestaciones. Es así que el contrato sería válido, y en primera instancia se rechazó la excepción presentada de prescripción dado que no se cumplían los dos años estipulados por el artículo 56.Al recibir la causa los camaristas señalaron sobre el artículo 20, que si bien refiere a una autorización judicial, la misma no resultaría requisito ineludible para la vigencia del contrato, y que si se produjera su falta de consideración se generaría la situación de no concederle a los créditos que nazcan luego de la apertura del concurso el privilegio que pudiere corresponderle, a la luz del art. 240 LCQ.Los magistrados luego indicaron que sería claro que tratándose de un negocio único contractual que devengaría la obligación pagadera de una prima, el crédito demandado tendría su origen y título de fecha anterior a la presentación en concurso de la demandada, por lo tanto no podría dejar de considerarse que las partes acordaron el abono de esta última en cuotas.En función de que los montos demandados fueron por períodos posteriores no sólo a la apertura del concurso, sino que de también a su homologación, la cuota final reclamada con vencimiento del 1/5/07, y dado que la demanda se inició el 29/2/08, los vocales indicaron que no se habría cumplido el plazo de dos años de prescripción regulado por el artículo 56 LCQ, y por lo tanto no debería proceder la prescripción.
ESCUDO
OFFSHORE
Luego de haberse comprobado que un ciudadano radicado en nuestro país había efectuado transferencias hacia el exterior, siendo una de ellas de 9 mil dólares a favor de Zurich International Life Limited y otra de 11.200 dólares con destino a Pan American International Insurance Corporation, el Gobierno Nacional decidió aplicar por medio del decreto 726/10, firmado por Cristina Fernández de Kirchner, una multa de 20.210 dólares a dicho acusado por haberse asegurado fuera del país.
De acuerdo a lo establecido en la legislación argentina, se encuentra prohibido asegurar personas físicas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional en el extranjero, realizando lo que comúnmente se conoce como seguro “off shore”, debiendo realizarse la contratación de seguros en empresas extranjeras o nacionales radicadas en el país y autorizadas por al Superintendencia de Seguros.
En el presente caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), comprobó a partir de una inspección, que Benjamín Harriague había realizado transferencias por el mercado oficial de cambios, declarando que adquiría las divisas a transferir para el pago de primas de seguros.
De acuerdo a lo publicado por el diario Clarín, ante la defensa del multado que alegó haber actuado de buena fé sin percibir que estaba infringiendo una ley, la AFIP sostuvo que el desconocimiento de la legislación local constituía un error de derecho que como tal resultaba inexcusable, afirmándole que a partir de ahora podría obtener un adecuado conocimiento o asesoramiento sobre la ley.
Si bien la legislación prevé la posibilidad de aplicar una multa de hasta 25 veces del importe de la prima, el decretó decidió aplicar una sanción equivalente a una vez las primas de los servicios contratados, debiendo ser abonada a la AFIP dentro de los cinco días hábiles de comunicado el decreto.
De acuerdo a lo establecido en la legislación argentina, se encuentra prohibido asegurar personas físicas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional en el extranjero, realizando lo que comúnmente se conoce como seguro “off shore”, debiendo realizarse la contratación de seguros en empresas extranjeras o nacionales radicadas en el país y autorizadas por al Superintendencia de Seguros.
En el presente caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), comprobó a partir de una inspección, que Benjamín Harriague había realizado transferencias por el mercado oficial de cambios, declarando que adquiría las divisas a transferir para el pago de primas de seguros.
De acuerdo a lo publicado por el diario Clarín, ante la defensa del multado que alegó haber actuado de buena fé sin percibir que estaba infringiendo una ley, la AFIP sostuvo que el desconocimiento de la legislación local constituía un error de derecho que como tal resultaba inexcusable, afirmándole que a partir de ahora podría obtener un adecuado conocimiento o asesoramiento sobre la ley.
Si bien la legislación prevé la posibilidad de aplicar una multa de hasta 25 veces del importe de la prima, el decretó decidió aplicar una sanción equivalente a una vez las primas de los servicios contratados, debiendo ser abonada a la AFIP dentro de los cinco días hábiles de comunicado el decreto.
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