sábado, 10 de abril de 2010

Servicios Prestados a Terceros por los Socios de las Cooperativas de Trabajo frente al IVA

Cuestión siempre controvertida es la referida al alcance de las exenciones en cualquiera de los tributos del sistema impositivo argentino. Situación que se ve potenciada por la presencia de ciertos sujetos que por su propio carácter poseen beneficios fiscales –me refiero a exenciones subjetivas- , y que muchas veces intentan que quede dentro de la exención ciertos hechos que la propia norma no pretendió alcanzar o bien no surge de su letra ni de su espíritu ni de la intención del legislador.En este caso, se trata de un tema vinculado a la exención frente al Impuesto al Valor Agregado de determinados servicios en los que se ve involucrada una cooperativa, persona de derecho ésta que de por si posee beneficios fiscales amplios. El fallo en cuestión es de la CSJN y se caratula: “Cooperativa de Trabajo Agrícola C.B. Ltda. v. AFIP”.Llega el caso a la Corte a partir de un Recurso Extraordinario interpuesto por la actora contra la decisión de la Cámara que revoca un fallo del Tribunal Fiscal, y por lo tanto le da razón a la AFIP confirmando una determinación de oficio por ésta realizada.El TFN revocó la resolución de AFIP que determinaba de oficio la obligación tributaria correspondiente al IVA, con sustento en que los supuestos trabajos generadores -a criterio del organismo fiscal- del deber de tributar se hallaban dentro del objeto de la cooperativa, estando desprovistos del ánimo de lucro y que no había dos hechos imponibles sino uno de carácter complejo.Brevemente diré que los hechos consistían en que la cooperativa cobraba un determinado precio por un trabajo realizado a terceros a través de sus asociados. Ante esta situación, la AFIP entendió que había dos situaciones bien diferenciadas, y aquella correspondiente al servicio prestado por los socios a los terceros, cuyo precio era percibido por la cooperativa, debía tributar IVA.Continuando con el razonamiento del TFN; éste entendió que se trataba de un hecho imponible complejo compuesto, tanto por los gastos administrativos que la cooperativa cobra a sus locatarios, como por los servicios prestados por sus asociados, agregando que no hay relación de dependencia entra estos y la cooperativa, erigiéndose en otro factor determinante para que no deban tributar.A esta conclusión que arribó el tribunal administrativo, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal no le dio acogida favorable, ya que interpretó que el art. 7, inc. h, apartado 19 de la Ley de IVA sólo abarca a los servicios personales prestados por los socios a las cooperativas de trabajo, y no comprende a los ingresos que se obtengan a través de prestaciones a favor de terceros.Llegado el caso al Supremo Tribunal, éste hace suyo el dictamen fiscal –que seguidamente comentaré- y confirma el fallo de la Cámara por lo cual entiende no procede extender la exención.Ese dictamen contrapone lo dispuesto por el art. 3, inc. e, apartado 21, punto f de la Ley de IVA que grava las locaciones y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso y sin relación de dependencia, con el beneficio fiscal del ya citado art. 7, entendiendo que este último no comprende a los servicios que las cooperativas puedan prestar a terceros, ya sea directamente o a través de sus socios.Es interesante destacar que el dictamen abunda en explicar el porqué de esa conclusión, esbozando que los socios de una cooperativa ponen a disposición de ésta su trabajo, que es ofrecido en el mercado por aquella, liberando al socio de la obligación de tributar por ello.En síntesis, la conclusión a la que se arriba es que la cooperativa efectúa una función de intermediación entre sus asociados y los terceros que contratan los servicios, existiendo dos hechos bien diferenciados: la relación entre la cooperativa y sus asociados que, ante la eventual prestación de un servicio por parte de éstos a aquella, estaría exento; y la relación entre la cooperativa y los terceros que se benefician por los servicios prestados por los asociados, debiendo esta situación efectivamente tributar, ya que se haya por fuera del supuesto que sustenta la exención subjetiva del art. 7, inc. h, apartado 19 de la Ley de IVA.

viernes, 9 de abril de 2010


PRODUCTORES :UN ATROPELLO

Los PAS deberán inscribirse en un nuevo Registro
Es el Registro Nacional de Bases de Datos Personales

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
y
Superintendencia de Seguros de la Nación

ACTIVIDAD ASEGURADORA

Resolución Conjunta 627/2010 y 34.933/2010

Inscripción de los productores asesores de seguros ante el Registro Nacional de Bases de Datos Personales.

Bs. As., 22/3/2010

VISTO el Expediente N° 53.288/09 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, las Leyes Nros. 20.091 DE ENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL, 22.400 DE RÉGIMEN DE LOS PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS y 25.326 DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, y

CONSIDERANDO:

Que la actividad desarrollada por los agentes y productores asesores de seguros, regulada por la Ley N° 22.400, establece la creación de un Registro de Productores Asesores de Seguros a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN de conformidad con lo establecido en su artículo 3°.

Que el derecho de inscripción en el mencionado Registro debe ser renovado anualmente en las condiciones que la autoridad de aplicación establezca, según lo estipulado en el artículo 4°, inciso d), de la citada norma legal.

Que por las características de la actividad aseguradora, su desarrollo implica necesariamente el tratamiento de datos personales.

Que ello surge de la normativa citada en tanto establece en su artículo 10 que, entre las funciones y deberes de los productores asesores de seguros, se encuentra la de informar sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedia incluyendo los antecedentes y solvencia moral y material de las mismas a requerimiento de las entidades aseguradoras y la de llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en las que intervengan, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

Que la Ley N° 25.326 dispone en su artículo 3° que para que la formación de archivos sea lícita, estos deberán encontrarse debidamente inscriptos, observando en su operación los principios establecidos en dicha Ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

Que dicha inscripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 25.326, debe efectuarse ante el Registro Nacional de Bases de Datos habilitado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que, como consecuencia de las funciones y deberes antes descriptos, los productores asesores de seguros realizan un tratamiento de datos personales que amerita su inscripción ante el mencionado Registra Nacional.

Que teniendo en consideración que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN es la autoridad de aplicación de la Ley N° 22.400. así como que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES lo es de la Ley N° 25.326, se ha estimado pertinente suscribir una resolución conjunta a los fines de que la autoridad de control de la actividad aseguradora exija a los productores asesores de seguros, en oportunidad de su primera inscripción ante el citado Registro, así como en las renovaciones anuales de ese derecho, la inscripción de las bases de datos personales aplicadas a la actividad aseguradora, por ser éste un requisito de licitud para el tratamiento de datos personales y así dar cumplimiento a la legislación que rige esta materia.

Que a tales fines, oportunamente se establecerá un plan de inscripción que facilite el cumplimiento de dicha obligación legal por parte de los productores asesores de seguros.

Que ha tomado intervención favorable la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 22, apartado 16, de la Ley de Ministerios (t.o.1992} y modificatorios, en lo concerniente al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y en los artículos 67. inciso b) de la Ley N° 20.091 y 3° de la Ley N° 22.400, en lo que respecta a la SU PERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
y
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVEN:

Articulo 1º— Establécese que los productores asesores de seguros deberán acreditar su inscripción como responsables de bases de datos personales ante el Registro Nacional de Bases de Datos habilitado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, en oportunidad de inscribirse ante el Registro de Productores Asesores de Seguros que se encuentra a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, en cumplimiento de lo establecido en tos artículos 1° de la Ley N 20.091 y 3° y 21 de la Ley N° 25.326.

Dicha obligación deberán cumplirla asimismo aquellos productores asesores de seguros ya inscriptos a la fecha de la presente, al momento de la renovación anual de ese derecho.

Art. 2º — Instruyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS para que dentro de los SESENTA (60) días de la firma de la presente resolución conjunta, fije un plan de inscripción ante el Registro Nacional de Bases de Datos, que facilite el cumplimiento de dicha obligación legal por parte de los productores asesores de seguros.

Art. 3°—Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — Julio C. Alak. — Gustavo Medone.

jueves, 8 de abril de 2010

Polizas de distintos colores

COMPAÑIA EN DANZA .

DICEN QUE MANEJAN POLIZAS DE COLORES

GRISES,BLANCAS,NEGRAS.....

SERÁN LOS COLORES COMERCIALES U OTRA COSA?

A BUEN ENTENDEDOR....

JUICIOS EN NEGRO?

Pasillos de la casa de Piedra.
Un funcionario y un empleado.
Comentaban sobre el proveído que le llego a una aseguradora sobre una gran cantidad de Juicios en negro.

Pondrán la plata o harán Fata 3?

Estas Historias ya las conocemos y sabemos como terminan,

Un productor de seguros que se digne de serlo debe seguir operando ante este proveído?

Y Benetton?

miércoles, 7 de abril de 2010

Revocan Sentencia que Declaraba Procedente la Cláusula de Exclusión de Cobertura en un Accidente de Tránsito

La Sala L, resolvió revocar una sentencia de grado que declaraba procedente una cláusula de exclusión de cobertura de un seguro automotor.
En los autos "D Agostino, Alberto. José y otro c/ De Leo, Antonio Ramón y otros s/ daños y perjuicios", había fallecido una mujer en un accidente, y se había declarado responsable al conductor, pero indemne a la compañía aseguradora, a la luz de que conducía con una licencia vencida. Leandro Andrés D’Agostino, conjuntamente a su hermano, A. José D’Agostino, este último en representación de sus dos hijos menores, reclamaron resarcimiento de daños y perjuicios contra Antonio Ramón De Leo, Vicente De Leo y Luis A. De Leo, como consecuencia de un accidente de tránsito del cual resultara víctima fatal la Sra. Julia Beatriz Lupes, esposa de José D`Agostino, madre de sus hijos. Sobre dicho accidente, la juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. En dicho fallo, consideró que el accidente sería resarcible por los demandados, pero que la compañía aseguradora que había contratado el conductor no debía responder, en función de que el mismo conducía con una licencia habilitante vencida al momento del acaecimiento del hecho.Ante ello, los actores presentaron el recurso de apelación correspondiente, con el agravio principal de que la demanda también proceda contra la aseguradora. Cabe decir que los demandados no habían recurrido la sentencia. Asimismo, es fundamental indicar que el conductor había obtenido la licencia para conducir cinco días después del hecho en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El tribunal de segunda instancia revocaría la sentencia, bajo el fundamento de que por evidencia incorporada al expediente, surgió que para demostrar autorización para conducir al momento del accidente, la parte demandada exhibió una copia de licencia provincial, que resultó apócrifa. En virtud de ello, los jueces adujeron que había demostrado en algún momento la capacidad para conducir, lo cual sería fundamental para poder realizar dicha acción.Seguido a ello, manifestaron que la facultad de conducir, sería trascendental para que proceda la demanda contra la aseguradora, dado que la cláusula de exclusión sobre ella, si fuera considerada de forma taxativa, sería abusiva, y carente de contenido de fondo. La realidad, para el tribunal, sería que debe considerarse ampliamente la capacidad de conducir, y que al demostrarse que la tuvo, no obstaría a la condenación de la compañía aseguradora.Ello, claro está, dado que además el conductor sacó posteriormente su licencia en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por lo tanto, estaría demostrada su capacidad de conducir, y no podría proceder la excepción de la aseguradora, dado que debería interpretarse dicha cláusula como aplicable para el caso que no supiera alguien manejar, o no pudiera. Finalmente, indicaron que lo mismo sucedería en un caso inverso, en donde el conductor tuviera la licencia para conducir habilitante al caso, pero que realmente no pudiera manejar, por defectos del caso, o imposibilidades que tuviera el conductor. En dicho caso, para el tribunal, procedería la excepción de la aseguradora, librándola de responder por el conductor con licencia.