sábado, 13 de febrero de 2010

Fallo Sobre Domicilio en el que se Debe Notificar el Traslado de la Demanda

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que no puede apreciarse menoscabo alguno en el derecho de defensa del demandado si la notificación del traslado de la demanda se lleva a cabo en el domicilio fijado por la sociedad ante el organismo de control con carácter de “constituido” o “ad litem”.En la causa “Grola S.A.”, al analizar la apelación presentada por la peticionaria de la quiebra contra la providencia que denegó el pedido de notificar a la demandada en el domicilio social inscripto con carácter de constituido, la Sala E determinó que si bien el domicilio legal no equivale al procesal, la notificación del traslado de la demanda se debe llevar a cabo en el domicilio fijado por la sociedad ante el organismo de control con carácter de “constituido” o “ad litem”.Los camaristas resaltaron que ello es así debido a que la intervención de los funcionarios de la Inspección General de Justicia y el notario público, en su caso, otorgan presunción de legitimidad al contenido del instrumento en el que se estableció el domicilio social del ente.A ello, los jueces agregaron que la Acordada 22/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dispuso que en las cédulas de notificación, únicamente puede consignarse como tipo de domicilio “denunciado” o “constituido”, explicando que el domicilio legal (ino por las sociedades en la Inspección General de Justicia) no responde exactamente a ninguno de esos dos conceptos posibles.En base a ello, en el fallo del 16 de octubre de 2009, los camaristas expusieron que es necesario asimilar el domicilio legal en la categoría que la Corte ha considerado como “constituido”, debido a que de acuerdo a las disposiciones del art. 11 inc. 2) de la Ley 19.550 in fine, no parece acertado restar todo valor a ese domicilio en el que la sociedad aceptó que serían válidas todas las notificaciones que se le cursaran.Al estimar la pretensión recursiva y revocar la providencia apelada, los camaristas resaltaron que “sin perjuicio de mantenerse el criterio de que el domicilio legal no equivale al procesal, a fin de adecuarlo a la reglamentación vigente, debe asimilarse el primero con el que la Corte Suprema de Justicia ha calificado como "constituido" a los efectos de la confección de la cédula de notificación.”Los magistrados agregaron que si se estableció un domicilio determinado para todas las notificaciones dirigidas a una sociedad, debe recurrirse a un modo de anoticiamiento que permita que se pueda hacer entrega o fijar la copia de la cédula a los fines de practicar la notificación, no siendo ello posible si sólo se permite que en la cédula se indique que el domicilio es “denunciado”, asimilable a “real” y no al “legal”.

Rechazan Demanda por el denominado “Derecho al Olvido” Bancario

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una sentencia de grado que rechazaba un habeas data presentado por un deudor bancario.En la causa “Estigarribio Ruben Dario c/ Bankboston NA s/ sumarísimo”, perteneciente a la Sala A del citado fuero, la actora solicitaba que se borrara de la base de datos del Bank Boston su información crediticia, a la luz de una deuda por el monto de $4400 que había contraído en el año 1996, todavía impaga. El fundamento de la demandante se ciñó al art.4 de la ley 25326, de la cual surge la obligación de las entidades financieras de no ceder información. Indicó, que el vacío reglamentario fue suplido por la Comunicación A 4757 del BCRA, la que fijaría en cinco años desde la mora el plazo máximo para difundir una información de morosidad. Pese a su petición, el tribunal a quo rechazó la demanda. Es así que arribada la causa a la segunda instancia, el tribunal resolvió confirmar la sentencia. Los argumentos utilizados giraron en torno a la interpretación sobre cuándo el plazo de cinco años fijado por la Ley 25.326 comenzaría para que permanezca la información en cuestión en la base de datos de la demandada, y la denominada “información adversa” significativa en el caso como brecha temporal. Respecto del primer punto, señalaron que el artículo 26 de la Ley 25.326, seguido de los decretos 1558/2001 y 1558/2001 que la reglamentaron, consagraron el cómputo de CINCO años, éstos a contarse a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. ¿Cuándo debería ser interpretado que comenzaría el plazo? Adhirieron a la tesitura por la cual el momento a partir del cual se registró "la última información adversa significativa de la deuda", no permitiendo que la mera repetición de la información mes a mes, obstaculice el ejercicio del "derecho al olvido".Resaltaron que las entidades financieras están obligadas a renovar cada mes la información de sus deudores por exigencia del Banco Central de la República Argentina, aún cuando esa información no haya sufrido variación alguna. De lo que se desprende que para la otra línea interpretativa, hasta tanto la deuda no sea cancelada existirá una nueva información adversa registrada con frecuencia mensual y, por ende, un nuevo inicio del cómputo del plazo fijado en la ley, lo cual no se compadecería, según indicó el tribunal, en forma alguna con el derecho establecido en el inciso 4° del artículo 26 de la normativa citada.Sobre el segundo punto, relativo a la apreciación de la información adversa significativa, señalaron que la última novedad "significativa" respecto de dicha deuda, fue la cesión del crédito a un fideicomiso financiero, resultando el fiduciario Equity Trust Company SA, en fecha 26 de julio de 2006. Resta decir que con fundamento en esa valoración, rechazaron la solicitud de la actora, atento que la demanda había sido iniciada el 14 de septiembre de 2007.

viernes, 12 de febrero de 2010

REGRESAMOS DE VACACIONES

El lunes seguimos con información de
Paraná
Escudo
Metropol
Antártida
Federal
Liderar

Escudo

NUEVA PRODUCCIÓN?

DE DONDE VIENE?

TODOS LOS ENTRETELONES EL LUNES.

Confirman el Rechazo de una Acción de Cancelación por un Cheque Incoada por el Librador

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la demanda presentada por el librador de un cheque que pretendía obtener la cancelación de un cheque extraviado. En la causa “Via Graphic SA c/ Vernet Coop. de Credito Vivienda y Consumo Ltda. s/ cancelacion” perteneciente a la Sala A del fuero comercial, el juez de grado había determinado la inviabilidad de las pretensiones de la actora. Respecto de ellas, cabe decir que las mismas estaban orientadas a obtener la acción reglada en el artículo el art. 89 del Decreto Ley 5965/63, el que establece que en caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el portador puede comunicar el hecho al girado y al librador, y así requerir la cancelación del título al juez del lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio.Sobre los hechos cabe decir que el caso se trató de dos cheques de pago diferido "no a la orden" que fueron puestos en circulación y entregados a sus beneficiarios. La actora señaló que el representante de las dos firmas beneficiarias y responsable de sus cobranzas informó el 25/8/08 que había sufrido el robo de los cheques en cuestión. Es así, que la accionante dio la orden al banco de no pagar, y por otro lado, reemplazaron los cartulares robados por otros nuevos que fueron entregados a los beneficiarios.-Luego, en el mes de septiembre de 2008 recibió una misiva de Vernet Cooperativa de Crédito, Vvda y Consumo Ltda, en donde se le intimaba a cancelar los documentos que habrían sido robados. Tal intimación fue rechazada y luego en diciembre de 2008 asistieron a una mediación privada con dicha cooperativa. Señaló finalmente que la requiriente le manifestó haber adquirido los cheques de un Sr. Cervetti, que sería representante de Asistencia Coop. de Vvda, Cred. y Construcción , el que los habría adquirido, a su vez, por cesión efectuada por sus beneficiarios.Arribada la causa a la cámara, los vocales María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Freís votaron de forma unánime por el rechazo. Los fundamentos fueron expuestos de la siguiente forma.De forma anterior al análisis de la causa, el tribunal indicó que en fallos anteriores había receptado el trámite cancelatorio promovido por el librador “incluso cuando el título aún no ha circulado, disponiendo la citación de quienes han sido denunciados como beneficiarios de esos títulos, previo al dictado del auto de cancelación y a fin de despejar toda duda en punto a la desposesión ilegítima denunciada”.Indicó, ya centrada en el tema cuestionado, que se trataría éste caso de otra situación. El por qué, se situó sobre “quién” pretendía la cancelación no fue el tenedor de los documentos, sino su librador. Señalaron que “El portador desposeído es, en todo caso, quien debe efectuar el procedimiento de cancelación y sólo una vez obtenida esa cancelación, el librador debió emitir los nuevos títulos”.

Responderán los Vendedores y el Consorcio Por Deuda Anterior a la Venta de un Inmueble

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil acogió una demanda entablada contra los vendedores de un inmueble y el consorcio de propietarios por repetición por el pago de deudas anteriores a su compra, a razón de la falta de información de dichas deudas para con la actora al momento de realizar la transacción.En la causa "Sánchez, Marina Gabriela y otro c/ Ferino, María Rosa y Otro s/ cobro de sumas de dinero- ordinario", perteneciente a la Sala L del fuero citado, los actores esgrimieron como primer concepto a repetir, que al adquirir de la demandada el inmueble, el escribano realizó una retención sobre una deuda del bien fundada en expensas. Como segundo monto, indicaron que con posterioridad a la firma de la escritura, en una asamblea se les hizo saber que además debían abonar ocho mil trescientos cincuenta pesos, correspondiente al 10,50% de porcentual de su unidad vinculada a una deuda previsional impaga al portero, por el período 1989-1998. Cabe decir que en primera instancia el sentenciante rechazó la demanda fundándose en que los actores no emitieron oposición o reserva alguna en las asambleas del consorcio donde se decidió el pago de la deuda consorcial, ni tampoco al momento de efectuar los pagos correspondientes.En segunda instancia, el tribunal votó por acoger totalmente la causa. Cabe analizar de forma separada los fundamentos vertidos sobre la deuda relativa a la repetición por expensas y el juicio de la AFIP.Sobre las expensas, indicaron que el deudor del crédito por expensas, será el titular de la unidad, “por las devengadas durante el período de su titularidad”, pudiendo ser perseguido incluso cuando deje de serlo, siempre y cuando se hubieran devengadas durante el período en que sí lo fue. Indicaron que los actores, como nuevos adquirentes y sucesores del anterior propietario frente al consorcio, deben responder por aquellas deudas que hubieran sido informadas, sea que se devenguen con anterioridad como con posterioridad. Pero, si afronta una obligación devengada durante el período en que no eran titulares de la unidad, “tiene derecho a repetir dicha suma contra el deudor originario”, por efecto de la subrogación en los derechos del consorcio acreedor, “máxime si como en el caso, los actores no fueron anoticiados de la existencia previa de la deuda cuya repetición ahora persiguen”.Respecto del pleito a pagar, no estuvieron de acuerdo con las consideraciones efectuadas por el a quo, el cual había interpretado que la deuda abonada se hizo exigible una vez que la asamblea asumió su obligación de pago y recaudó las sumas debidas, lo que generó el debido rechazo de la repetición en primera instancia. Asimismo, tampoco consideró relevante que los actores hubieran participado en dichas asambleas sin formular reparo alguno.Sobre éste último item hicieron hincapié los últimos dos votos, los cuales fijaron la solidaridad entre el consorcio y los venderos del inmueble, tal como solicitaran los actores, y hubiera rechazado el tribunal de grado

jueves, 11 de febrero de 2010

miércoles, 10 de febrero de 2010

ING CAPITAL LIFE

Banco de Pekín comprará el 50% de la aseguradora

El Banco de Pekín, el mayor banco comercial urbano de China por valor de mercado, será también el primero de su tipo en invertir en una aseguradora local, después de obtener el visto bueno oficial para hacerse con el 50% de ING Capital Life, una firma mixta de la entidad holandesa ING.
Para adquirir la mitad de sus acciones, el Banco de Pekín invertirá casi 100 millones de dólares, según anunció la entidad, mediante un comunicado presentado ante la Bolsa de Shangai. La aprobación de la compra, por parte de las comisiones reguladoras chinas de los sectores bancario y asegurador hará posible que la mitad de las acciones de la empresa mixta, hasta ahora en manos de Capital, pasen al Banco de Pekín, informó Dataifx/ Invertir On Line.